REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Julio de 2008.-
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)
Nº CO3-3838-2008.-
DECISION N° 0376 -2008.- 24-F16-0667-2008
En el día de hoy, siendo las once horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria Suplente la Abogada OMILEX PARRA URDANETA, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, en su condición de victima. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se dio un lapso de espera de una hora, la cual se encontraba pautada para las diez horas de la mañana, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado de autos ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, previo traslado del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por la Abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 04 Suplente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no encontrándose presente el representante legal de la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, en su condición de victima, aún cuando consta en actas que la misma fue convocada, es todo”. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio; así mismo se les explica del uso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios lo cual motivo al Ministerio Público, a interponer en fecha 26-06-2008, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se rratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación, y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dando el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, así mismo, solicito se mantenga la MPJP, dictada por ante este Tribunal en fecha 12-05-2008, por cuanto considera el Ministerio Público, que las circunstancias que lo motivaron no han variado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde la correspondiente apertura a un Juicio Oral y Público, por último solicito copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, procediendo la Juez de Control a requerirle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.885.207, soltero, obrero, hijo de José Chacón y de Eligia Sánchez, residenciado en el Barrio La Chamarreta, entrando por la Tinaja, frente a la casa que era de Abelardo Bracho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Acto seguido la Juez de Control procede a darle la palabra a la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública N° 04 Suplente, para que haga su exposición en representación del ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, quien lo hace de la siguiente manera:“Esta defensa técnica ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación que en tiempo hábil consigno, contestación esta al escrito de acusación que formulara a la representante del Ministerio Público, en contra de mi defendido, así mismo tal como se expuso en dicho escrito en vista que de la experticia seminal y hematológica practicada en fecha 07-06-2008, no se determina expresamente sin tales resultados corresponden con el tipo de sangre y semen del patrocinado, así mismo al no existir suficientes elementos de convicción que demuestren que el ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, es el autor o participe del delito que le imputa la vindicta pública solicito se decrete su libertad y a todo evento solicito se decrete a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento, igualmente tal como lo manifestó el defendido a esta defensa que presente deterioro de salud, solicito al Tribunal, autorice su traslado hasta el Hospital General Santa Bárbara, a fin que le sea aplicado examen medico legal correspondiente, por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples del acta que recoge la celebración de esta audiencia preliminar, y del auto de Apertura a Juicio, es todo”. Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Escuchada la exposición efectuada por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, al ratificar en todas y cada una de sus partes escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En virtud de los hechos ocurridos el día 10-05-2008, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche, cuando la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, se encontraba al lado de la casa del ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, alias el Guajiro, ubicada en el Barrio La Chamarreta, entrando por la Tinaja, frente a la casa que era de Abelardo Bracho, en la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el referido ciudadano llamó a la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, la condujo hasta el interior de la vivienda, donde le solicitó que fuera a comprar cigarrillos, accediendo la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, percatándose de tal llamado la ciudadana Alexandra Rosa León Troconis, quien observaba lo sucedido desde afuera, mientras se dirigía a su lugar de residencia, siendo el caso que cuando la niña regresa, el ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, la condujo nuevamente al interior de la casa, cerro la puerta, la llevo hasta la cama, y aprovechándose de su mayor fortaleza la despojo de su vestimenta subiéndola en la cama, donde comenzó a manosearla por sus partes intimas hasta lograr violentarla vaginalmente, utilizando sus dedos, ocasionándole una laceración en el labio menor derecho de la vagina. En vista de lo acontecido la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, comenzó a gritar para que su constrictor la liberará, razón por la cual, los ciudadanos Marvin Gabriel Angarita Valecillos y Wilmary Rosa Rodríguez Pedrozo, vecinos del sector, percibieron los gritos y salieron de su casa logrando constatar lo que acontecía, razón por la cual recriminaron al ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, lo que estaba haciendo. Así mismo la ciudadana Wilmary Rosa Rodríguez, se dirigió hasta la residencia de la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, ubicada en la cercanía del lugar y le notifico a la ciudadana Yaritza Coromoto Bravo Vera, madre de la infancia de lo sucedido, por lo que de inmediato se traslado hasta la vivienda del ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, donde pudo observar a su hija YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, casi desnuda y llorando y subiéndose los pantalones y le decía, que el Guajiro no le quería devolver la blusa, y al ver las condiciones en las que estaba la niña tomó la progenitora un palo con el que quiso defender a su hija, pero el ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, tomó un machete con el cual hizo que huyera del lugar. En virtud de los hechos, la ciudadana Yaritza Coromoto Bravo Vera, decidió notificar a las autoridades de lo sucedido presentándose una comisión, perteneciente a la Policía Municipal de Colón, que practico la aprehensión del ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, y colecto del lugar del hecho un bikini de algodón de color negro y un blusa para niña de color rosado, las cuales portaba la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO al momento de suscitarse el hecho, y una sabana de color marrón con estampados de flores de color verde, estableciendo los fundamentos de los elementos de convicción y de la imputación Fiscal bajo las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 10-05-2008, practicada por los funcionarios Edgar Parra y Joharvis Chourio, adscritos a la Policía Municipal de Colón de fecha 10-05-2008, en la cual consta la aprehensión del ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, apodado El Guajiro, con Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Yaritza Coromoto Bravo Vera en fecha 10-05-2008, por ante la Policía Municipal de Colón, en la cual consta las circunstancia de tiempo, lugar y modo del presente hecho, Testimonio de la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, de fecha 10-05-2008, en la cual señala las circunstancia de tiempo, lugar y modo y indica “El Guajiro me llevó para donde tiene la cama y me quito la camisa, el pantalón y la pantaleta y me subió a la cama y me estaba agarrando la cocoya y me daba en la cocoya con los dedos, y me dolía cuando él me estaba haciendo eso…” Testimonio de la ciudadana Wilmary Rosa Rodríguez Pedrozo, rendida en fecha 10-05-2008, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, quien entre otras cosas señala “…Yo me acerqué para el rancho de El Guajiro y escuché que una niña gritaba que la soltara…Nos acercamos al rancho del Guajiro, logré reconocer la voz de la niña y me di cuenta que era la hija de Yaritza de nombre Yurenis, Testimonio de la ciudadana Alejandra Rosa León Troconis, testigo presencial del hecho, redicha en fecha 10-05-2008, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, quien refiere las circunstancias de tiempo, lugar y modo y entre otras señala “…Luego cuando estaba en mi casa escuché que Yuranis Estaba gritando…”, Testimonio del ciudadano Marvin Gabriel Angarita Valecillos, testigo presencial de hecho, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, de fecha 10-05-2008, quien expone textualmente“..Cuando llegó Yaritza, El Guajiro abrió la puerta y la niña salio gritando diciéndole a el Guajiro que le diera la blusa…”, Acta de Inspección Técnica del lugar, de fecha 10-05-2008, practica por los funcionarios Darwin Peña y Josué Paz, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, con resultado de Examen Médico Forense, practicado por el Doctor Ildemaro Moreno, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, a la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, de fecha 11-05-2008 en el cual consta lo siguiente: “…1.-Laceración en labio menor derecho ocasionado por abuso sexual reciente..”, con resultado de Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Darwin Peña y Josué Paz, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, practicada a un bikini de algodón de color negro, y una blusa para niñas de color rosado, las cuales portaba la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, al momento de suscitarse el hecho, y a una sabana de color marrón con estampados de flores de color verde que fue colectada en el lugar donde ocurrieron los hechos, con resultado de Rueda de Reconocimiento de Individuo realizada en fecha 10-06-2008, donde actúa como testigo reconocedor la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, identificó en la posición N° 3, siendo reconocido como la persona que participo en el hecho punible en cuestión, con resultado de experticia seminal y hematológica de fecha 07-06-2008, suscrita por el funcionario Jean Carlos Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de las prendas incautadas en el presente hecho y tantas veces nombradas, y en la que refiere que al practicar a la pieza pantaleta tipo bikini resultó ser positivo para la presencia de naturaleza seminal y las manchas de color pardo rojizas presentes en las piezas sabanas y pantaleta, determinan que en la pantaleta dichas manchas son de naturaleza hemática, de origen humano y corresponden al tipo sanguíneo A, y en la sabana igualmente refiere que son de naturaleza hemática, de origen humano y corresponde al tipo sanguíneo O, y por ultimo Acta de nacimiento correspondiente a la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, debidamente certificada y en la cual se determina su edad, promoviendo para ello los siguientes medios de prueba de los Expertos: Testimonio del Doctor Ildemaro Antonio Moreno, por ser este quien practicara Examen Médico Forense a la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, en fecha 11-05-2008, testimonios de los funcionarios Darwin Peña y Josué Paz, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, por ser estos quienes practicaran experticia de reconocimiento legal, al un bikini de algodón de color negro, a una blusa para niña de color rosado, y a una sabana de color marrón con estampados de flores de color verde, y la realización de la Inspección Técnica del lugar del hecho, e inspección Técnica y Reconocimiento del arma blanca y testimonio de experto reconocedor Jean Carlos Ramírez, adscrito a la Delegación Estadal de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a un bikini de algodón de color negro, una blusa para niña de color rosado y una sabana de color negro con estampados de flores de color verde colectadas en el lugar del hecho, según informe redactado y suscrito por él, de fecha 07-06-2008, de las Pruebas Testificales: Testimonio de los funcionarios Edgar Parra y Joharvis Chourio, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, por ser estos quienes practicaran la aprehensión del ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, los testimonios de los ciudadanos Yaritza Coromoto Bravo Vera, progenitora de la hoy victima, de los ciudadanos Wilmary Rosa Rodríguez Pedrozo, Alexandra Rosa León Troconis y Marvin Gabriel Angarita Valecillos, testigos presénciales del hecho, y testimonio de la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, de las Pruebas Documentales: Exhibición del resultado del Examen Médico Forense, practicado en fecha 11-05-2008, por el Doctor Ildemaro Moreno, experto profesional especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, Acta de Inspección Técnica del Lugar de fecha 10-05-2008, suscrita por los funcionarios Darwin Peña y Josué Paz, adscritos a la Policía Municipal de Colón, Acta Policial de fecha 10-05-2008, levantada por los funcionarios Edgar Parra y Joharvis Chourio, adscritos a la Policía Municipal de Colón, en la cual consta la aprehensión del ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, Acta de Nacimiento correspondiente a la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, para demostrar la edad de la misma, resultado de Rueda de Reconocimiento de Individuo, de fecha 10-06-2008, en la cual la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, identifica con el N° 3, al ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, y por último resultado de experticia seminal y hematológico, practicadas a las prendas de vestir tantas veces mencionadas y a la sabana, para que seas incorporadas cada una de estas pruebas y exhibidas en un posible Juicio Oral y Público, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 197. 198, 199, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por último, el enjuiciamiento y apertura de un Juicio Oral y Publico, en contra del ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, para la cual solicita. Primero: Sea admitido en su totalidad el presente escrito de acusación así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser estos útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado. Segundo: Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar la respectiva Mediad de Privación, por ser necesaria para asegurar la comparecencia del imputado en los subsiguientes actos del proceso y por ultimo solicita se le otorgue copia simple del acta de la presente audiencia. Así mismo, el imputado de autos ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, en su oportunidad al ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este manifestó su deseo de no declarar. Así mismo, la Defensa ratifica en todas y cada una de sus parte escrito de promoción de pruebas, presentado en tiempo hábil, conforme lo establece el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de cuyo escrito se desprende oposición a la prueba seminal, de las piezas incautadas denominadas bikini y sabana, indicando esta en su argumento que si bien es cierto que el resultado fue positivo con respecto al origen de naturaleza hemático y de naturaleza seminal a su defendido, no le fue realizado por parte del Fiscalía del Ministerio Público, exámenes hematológicos, para determinar si el tipo de sangre corresponde a la presunta victima y a su criterio considera violatoria tal actuación, y en consecuencia por no existir suficientes elementos que demuestren la naturaleza hemática como grupo sanguíneo que pertenezca a su defendido, no le puede ser culpado la comisión del delito de Violencia Sexual. Basada en la presunción de inocencia, estado de libertad y al debido proceso pide. Primero: La aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Segundo: Se opone la defensa a la calificación jurídica dictada por parte del Fiscalía del Ministerio Público, con respecto al delito de Violencia Sexual, por considerar que tal hecho es desproporcionado con respecto al resultado del examen médico, practicado a la presunta victima, haciendo caso omiso a la apreciación racional y científica de las disposiciones legales en la cual fundamenta su acusación. Tercero: La defensa pública se acoge al principio de la comunidad de las pruebas para ser suyas las promovidas por el Ministerio Público y poder ejercer el control de dichas pruebas, solicitando por último, que sea admitido en todas y cada una de sus partes el presente escrito y sea declarado con lugar. Asimismo, a su vez que sea asignada una comisión policial, para que se realice traslado al Hospital General Santa Bárbara de Zulia, por haber manifestado su defendido que presenta quebrantos de salud, y le sean otorgadas copias fotostáticas simples del acta que conforma la presente audiencia. Ahora bien, considera esta Juzgadora que de acuerdo a los elementos de convicción y los elementos probatorios ofrecidos por parte del Ministerio Público, así como del contenido de todas y cada una de sus partes del escrito de acusación, de acuerdo al desarrollo de la investigación efectuada por el Fiscalía del Ministerio Público, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a los requisitos exigidos para la presentación y formulación de cargos en contra del ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, de los cuales surgen de las circunstancias de tiempo , lugar y modo, de los elementos de convicción que constan en las actuaciones de investigación que surgen responsabilidad penal, a criterio de esta Juzgadora que señalan la autoría del hecho punible atribuido por parte del Ministerio Publico, en su contra y como quiera que de igual manera observa que de acuerdo con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 339 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todas y cada una de las pruebas promovidas por la Fiscalía Décima Sexta d del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la presunta responsabilidad del hoy acusado, por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, de conformidad con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198, 199, 326, 339 y 358 Eiusdem, se Admite en su totalidad el Presente Escrito de Acusación iinterpuesto en contra del ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, en cuanto a la oposición en lo que respecta a las pruebas hematológicas de las pruebas de vestir sabana, considera esta Juzgadora del planteamiento efectuado por la defensa es de fondo y perfectamente puede ser dilucidado y controvertido en un posible Juicio Oral y Público, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de desestimación de dichas pruebas. En cuanto a la oposición de la calificación jurídica en la presente fase los hechos aflorados en el presente caso se subsumen al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual se declara sin lugar la oposición ante la calificación jurídica del tipo penal atribuido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa en este acto y en escrito de promoción, se declara sin lugar tomando en cuenta que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron a esta Juzgadora a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que surge la presunción legal de fuga, establecida en el parágrafo primero del articulo 251del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado como lo es el exponer a una niña a actos sexuales, en la que entorpece el desarrollo integral, físico, psicológico y mental de la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO, y que de acuerdo al principio rector, contemplado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al interés superior del niño, niña y adolescente, y por ultimo la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de determinarse fehacientemente la responsabilidad del hoy imputado y a los efectos de garantiza la prosecución y fin del proceso. En cuanto a las solicitud de traslado para ser evaluado médicamente al Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, a los efectos de garantizar lo contemplado en el articulo 83 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud, este Tribunal ordena oficiar a la Dirección del reten para que sea trasladado al Hospital , asignando para ello, una comisión policial con las medida de custodia y seguridad pertinentes, toda vez que el hoy imputado manifestó en ésta audiencia quebrantos de salud, de igual manera, se ordena oficia a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, informando que a partir de la fecha de remisión de la presente causa, hoy imputado quedará a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión. Se Acuerda otorgar tanto al Ministerio Público, como a la Defensa Pública N° 4 adscrita a este Circuito y Extensión, copias fotostáticas simples del acta de la presente audiencia. Por último de conformidad con los articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el respectivo auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO. Así mismo, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente preliminar y del auto de apertura a juicio solicitado por el Ministerio Público como por la Defensa, se instruye a la secretaria para que remita en la oportunidad legal correspondiente las actuaciones al Tribunal de Juicio quedando notificadas con la lectura del acta las partes aquí presente. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 331, 339 y 358 se admite totalmente, escrito de acusación interpuesto por el Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, y todos y cada uno de los medios de pruebas interpuesto en contra del ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.885.207, soltero, obrero, hijo de José Chacón y de Eligia Sánchez, residenciado en el Barrio La Chamarreta, entrando por la Tinaja, frente a la casa que era de Abelardo Bracho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña YURENI MARGARITA VEGA BRAVO. SEGUNDO: En cuanto al escrito de promoción de Prueba por parte de la defensa, se declara sin lugar oposición de la prueba referida a Resultado de Experticia de las de las manchas impregnadas el las prendas de vestir de la niña y sabana encontrada en el lugar, por ser esta una circunstancia de fondo que solo puede ser dilucidada en un posible juicio oral y público. En cuanto al otorgamiento de la libertad del ciudadano o en su defecto la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva, de declara sin lugar, de conformidad con el Articulo 250 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se declara con lugar la admisión del principio de la comunicad de la prueba a la defensa Pública N° 4. TERCERO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente Audiencia Preliminar, tanto al Ministerio Público, como a la Defensa Pública N° 04. CUARTO: Se ordena el Traslado del ciudadano Henry de Jesús Chacón Sánchez, al Hospital de Santa Bárbara de Zulia, oficiando para ello a la dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para que designe una comisión policial, a los efectos de efectuar el respectivo traslado con la debidas medidas de seguridad y de custodia, debiendo trasladarlo nuevamente a ese Recinto Policial. Asimismo, se informa a la referida Dirección que el referido ciudadano quedará a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito y Extensión QUINTO: Se ordena el auto de apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones que conforman la presente al Juez de Juicio. Quedando notificadas con las partes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 0376 -2008, se da por concluida siendo las doce y cuarenta minuto de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO,
HENRY JESÚS CHACON SÁNCHEZ
LA DEFENSA PÚBLICA N° 04 (S),
ABG. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ
LA SECRETARIA ( S ),
ABG. OMILEX PARRA URDANETA
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