REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Julio de 2008
197º y 148º
AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE PRORROGA FISCAL:
C03-3986-2008.-
En fecha de hoy, siendo las once y media (11:30 am) horas de la mañana, la oportunidad señalada en acta para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por éste Tribunal Tercero de Control, en virtud de la solicitud de Prorroga presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la causa penal signada con el N° C03-3986-2008, donde aparecen como imputados los ciudadanos RONNY JOSE SANCHEZ y TULIO MARCOS ARELLANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en los Artículos 405 en relación con el Artículo 80 segundo aparte, y 278 todos de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el Artículo Primero de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO. Estando presidida esta audiencia por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido la juez insta a la Secretaria del despacho a los fines de verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes los imputados de autos ciudadanos RONNY JOSE SANCHEZ y TULIO MARCOS ARELLANO, previo traslado del Retén Policial San Carlos de Zulia, acompañado de su Defensora Publica Quinta, Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, y se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS APOLO Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogada NEIDUTH RAMOS APOLO, a los fines de que haga su exposición: “En este estado del Ministerio Público ratifico la solicitud de prorroga presentada en fecha del 28 de Junio de 2008, según oficio N° 24-F16-3321-2008 en la causa penal N° C03-3986-2008 instruida en contra de los ciudadanos RONNY JOSE SANCHEZ y TULIO MARCOS ARELLANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en los Artículos 405 en relación con el Artículo 80 segundo aparte, y 278 todos de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el Artículo Primero de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO, por cuanto se está a la espera de la experticia de la identificación de seriales, de una motocicleta, Marca Yamoha, Color Negro, Modelo Joe, tomando en cuenta la entidad del delito que nos ocupa considera que lo ajustado a derecho, es que le sea otorgado un lapso de quince (15) días, de prorroga de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo que en esos quince (15) días, pueda presentar antes del termino el acto conclusivo, una vez, recavada los elementos necesarios solicitados para concluir la investigación, es todo”. Seguidamente la Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes estando sin juramento alguno libres de toda coacción y apremio manifestaron su deseo de NO declarar, por lo que se acogieron al Precepto Constitucional. Acto seguido la juez le requiere a los imputados de forma separada sus identificaciones y demás datos personales quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente manera: RONNY JOSÉ SÁNCHEZ VALENCIA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 13-04-1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.529.664, hijo de José Gregorio Casanova y de Marvelys Valencia, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa N° 2-55, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de habitación 0275-5550011 y personal 0414-5310830, seguidamente se identifico el ciudadano quien dijo ser y llamarse TULIO MARCOS ARELLANO MUJICA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 10-12-1983, de 24 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.185.609, hijo de marcos Arellano y de Darlys Mújica, residenciado en el sector San Miguel, calle principal, casa S/N, frente al Deposito de Bombonas Zulia Gas, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4115862. Quienes de manera separada manifestaron seder la palabra a su Defensora Pública Abogada Noiralith González. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensora Publica, Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, quien expuso: “Escuchada la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la cual en este acto, procede a ratificar la solicitud de prorroga efectuada el día 28 de Julio del 2008, de conformidad con lo establecido con el Quinto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa procede en este acto, a su vez, a objetar la petición Fiscal, lo cual se realizo bajo los siguientes fundamentos: En Primer lugar, precepto a la escrito de solicitud de prorroga, considero la defensa que las actuaciones referidas en este se encuentra agregadas a la investigación penal, no obstante, ellos a referida de la presente Fiscal la audiencia que no consta con la experticia del vehículo referido a una moto, Marca Yamaha, Color Negro, Tipo Joe Artist, la cual fue ordenada por el despacho Fiscal, el día 28 de Junio del 2008, para lo cual refirió el juzgado el plazo máximo de quince (15) días para presentar el acto conclusivo en la causa que se le sigue a los defendidos. Pues bien ciudadana Juez, tomando en consideración la Defensa, que previo a este acto de Audiencia Oral de Prorroga, se llevo a efecto reconocimiento de imputado conforme con lo establecido con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo resultado se obtuvo que los defendidos no fueron individualizados como los presuntos autores o participes en los hechos que se le atribuyen, considera la defensa que no se le otorgue el plaza máximo solicitado por la representante Fiscal y para el caso aunado a ellos considerando esta defensa, que los defendidos en cualquier estado y grado del proceso se les concede el derecho de solicitar el examen y revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en este acto siendo que, la norma procesal contenido en el Artículo 250, Quinto aparte, hace procedente el derecho de otorgar la prorroga de Derecho Fiscal, se considera oportuno que a los defendidos se le acuerde, a su vez, una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales también garantizan las resultas del proceso penal, ello hasta tanto el Ministerio Público presenta el acto conclusivo correspondiente en la presente causa penal. En Segundo Lugar, solicito que me sean entregas copias fotostática simple tanto de las actas que recogen el acto de reconocimiento de imputado así como de la presente acta de audiencia oral de prorroga, es todo”. Acto seguido la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición realizada por la Abogada Neiduth Ramos Apolo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en lo que respecta a la solicitud de prorroga, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exposiciones por parte de los imputados al manifestar ceder la palabra a su defensa, Abogada Noiralith González, quien manifiesta con base al resultado de Rueda De Reconocimiento el día de hoy, en la cual fue negativa con respecto a la individualización de los hoy imputados, por parte del testigo reconocedor hoy victima ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO, así como también, refiere que consta de inspección técnica del lugar faltando solo experticia de reconocimiento de seriales, para la cual pide se fije un lapso inferior al solicitado por el Ministerio Publico, conforme al párrafo quinto del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente le solicita le sean aplicadas Medidas Cautelar sustitutivas de Libertad y por ultimo le sean otorgadas copias fotostáticas tanto del acta de la presente audiencia, como de las actas de Rueda de Reconocimiento de Individuo realizada el día de hoy. Ahora bien, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente investigación, se pudo observar que ciertamente consta inspección técnica del lugar, pero hay ausencia de resultado de experticia de reconocimiento del vehículo incautado tipo moto y resultado definitivo de examen medico legal practicado a la victima el ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO. Razón por la cual considera necesario esta Juzgadora procedente el otorgamiento de la prorroga de ocho (08) días que comenzara a correr a partir del vencimiento de los treinta días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a partir del día 04 de Julio del 2008. En cuanto al pedimento de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 Eiusdem, considera esta juzgadora que es necesario esperar el transcurso de los ocho días acordados de prorroga para el Ministerio Publico presentar acto conclusivo que determine fehacientemente la participación o no de los hoy imputados en el hecho imponible atribuido por el Fiscal del Ministerio Publico, además de ello el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso obligatorio de revisión de tres meses para el juez sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, siendo que, desde el día 04 de Junio de 2008, fecha en la que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no han transcurrido mas de tres meses hasta la presente fecha. Razón por la cual, se niega la solicitud de las Medidas Cautelares de Libertad a los hoy imputados. Y por ultimo, acuerda otorgar copias fotostáticas simples solicitas por parte de la Defensa Pública N° 5. Y así se decide. Por todo lo antes expuestos de hecho y de derecho, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Decreta FIJACIÓN PLAZO DE PRORROGA, de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día 04 de Julio del 2008, en la causa penal seguida a los ciudadanos RONNY JOSÉ SÁNCHEZ VALENCIA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 13-04-1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.529.664, hijo de José Gregorio Casanova y de Marvelys Valencia, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa N° 2-55, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de habitación 0275-5550011 y personal 0414-5310830 y TULIO MARCOS ARELLANO MUJICA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 10-12-1983, de 24 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.185.609, hijo de marcos Arellano y de Darlys Mújica, residenciado en el sector San Miguel, calle principal, casa S/N, frente al Deposito de Bombonas Zulia Gas, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4115862, a quienes la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público le atribuyera, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en los Artículos 405 en relación con el Artículo 80 segundo aparte, y 278 todos de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el Artículo Primero de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO, SEGUNDO: Se niega Solicitud de Medicada cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de solicitadas por la defensa pública N° 5. Quedando notificadas las partes acá presente de la decisión dictada, se da por concluido el presente acto siendo las Doce (12) horas minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZ DE TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ.
LA FISCAL 16TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEIDUTH RAMOS APOLO.
LOS IMPUTADOS,
RONNY JOSE SANCHEZ
TULIO MARCOS ARELLANO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 5,
ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
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