REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Julio de 2008.-
198º y 149º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0374-2008.- Causa Nº C03-4312-2008.-

En esta misma fecha, siendo las doce horas del mediodía, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano YLDEMARO MIRANDA MORENO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano YLDEMARO MIRANDA MORENO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado de su Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano YLDEMARO MIRANDA MORENO, quien fue detenido por una comisión de la Policía Regional, Distrito Policial 4, Zona Sur del Lago, Departamento Policial del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 17-07-2008, aproximadamente a las dos horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIELIN RINCÓN PULGAR, quien entre otras cosas manifestó que el precitado ciudadano en varias oportunidades a querido agredirla, razón por la cual hace tres meses tomó la decisión de llamar a la policía para que se lo llevara detenido, sin embargo en dicha oportunidad sólo fue firmada una fianza en la prefectura, pero desde ese día el ciudadano YLDEMARO MIRANADO MORENO, siguió acosándola, molestándola en el trabajo, en la casa y por teléfono, hasta que el día de ayer miércoles 16-07-2008, aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde se presentó en su residencia, ubicada en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle N° 2, detrás del Banco Mercantil, de la Población El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y se metió por la puerta del fondo mostrándole una hojas las cuales supuestamente contenían una información que había sacado de su correo electrónico, solicitándole que le brindara una explicación al respecto, a lo que ella contestó, que no tenía nada que explicarle, luego él la empujó contra la pared, cayendo al piso dicha ciudadana, agarrando un palo para defenderse, momento en el cual sus hijas comenzaron a gritar y el precitado ciudadano YLDEMARO MIRANDA MORENO salio corriendo, consta Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por la hoy victima, Acta Policial, Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, e Informe Médico Legal, en donde constan las lesiones sufridas por la hoy victima. Razón por la cual ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo al ciudadano YLDEMARO MIRANADO MORENO, los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELIN RINCÓN PULGAR. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano YLDEMARO MIRANDA MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano YLDEMARO MIRANDA MORENO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es YLDEMARO MIRANDA MORENO, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-06-1966, de 42 años de edad, soltero, Técnico Superior en Informática, titular de la Cédula de Identidad N° 10.680.512, hijo de Rubén Miranda y de Enelda Moreno, residenciado en la calle Rafael Portillo, casa N° 27, a tres casas de la Policía Regional, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05, quien expone: “Revisada las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en base a las cuales a imputado los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos en la Ley Especial que rige la violencia de género, pasa ésta Defensa Pública, a realizar las siguientes peticiones a este Juzgado de Control en primer lugar: Se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que el Ministerio Público hoy les atribuye, en segundo lugar considera oportuno la defensa en este acto, consignar a éste Juzgado Constancia Médica, emitida por el Doctor Edecio Araujo con el numero de matricula 5354, en el cual se acredita que el ciudadano YLDEMARO MIRANDA MORENO, sufrió traumatismo en región de pierna izquierda con hematoma en tercio superior externo, para lo cual se pide sea agregada a la causa penal y a su vez se solicita al Juzgado se inste al representante Fiscal para que por su conducto, ordene como practica de diligencia, se le practique examen legal físico, por parte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Jurisdicción al defendido, con la finalidad de que las resultas del mismo sean a su vez agregadas a la causa penal que se le sigue. De igual modo se consigna en este acto un recibo de pago de la Empresa Lácteos y Cárnicos, San Simón C.A, correspondiente al defendido el cual acredita que el mismo es empleado en la referida empresa, la consignación se realiza con el fin de que la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el representante Fiscal referida al numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada al defendido atendiendo a las circunstancias ciertas de que se le pueda ver afectado al derecho fundamental que le asiste, según lo preceptuado en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, esta Defensa Pública, se adhiera a la solicitud Fiscal de que le sea acordada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo con el debido respecto al Juzgado en virtud de lo plateado anteriormente se acuerden presentaciones cada treinta días, por último solicito copias fotostáticas simples de todas lasa actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano YLDEMARO MIRANDA MORENO, los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIELIN RINCÓN PULGAR, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial, practicada por el Departamento Policial del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta el reporte de la denuncia efectuada por la hoy victima y la aprehensión del ciudadano YLDEMARO MIRANDA MORENO, Acta de Denuncia, de fecha 17-07-2008, interpuesta por la ciudadana MARIELIN RINCÓN PULGAR, en contra del ciudadano YLDEMARO MIRANDA MORENO, en la que refiere que desde hace aproximadamente tres meses, el hoy imputado viene tratando de querer agredir a la misma y en razón de ello al llamar a la Policía ese Departamento Policial le informó que podía o bien denunciarlo, o solicitar una caución ante la intendencia de la localidad, la cual firmaron mas sin embargo, presuntamente el hoy imputado continuo con el acoso en su sitio de trabajo y domicilio y amenazas telefónicas pero el día Miércoles 17-07-2008, dicho ciudadano se introdujo a su casa por la puerta del fondo llevando una hojas en la mano con una información del correo electrónico personal de la denunciante, exigiendo explicación del contenido de la misma, respondiendo ésta, no tener nada que explicarle por cuanto ya no tenían nada, fue cuando presuntamente el hoy imputado empujó contra la pared a la denunciante y esta cayó al piso golpeándose, acto este que motivo a la misma a tomar un palo y darle por las piernas, y en el momento sus hijas comenzaron a gritar huyendo del lugar el hoy imputado, Acta de Inspección Técnica del Lugar donde ocurrieron los Hechos, y resultado de Examen Médico Forense, de fecha 17-07-2008, practicado a la ciudadana MARIELIN RINCÓN PULGAR, en la que el Doctor Antonio Guillermo Melean, experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, diagnosticó traumatismo fuerte en glútea y dorsal sin hematoma determinando que se encuentra en bien estado general y sanará en un lapso de cinco días, salvo complicaciones. Actuaciones estas que llevan a considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pide en primer lugar Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YLDEMARO MIRANDA MORENO, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son la prohibición expresa de acercamiento del ciudadano YLDEMARO MIRANDA MORENO, a la ciudadana MARIELIN RINCÓN PULGAR, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición expresa de no realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por último la aplicación del procedimiento especial contemplado en el articulo 94 y siguiente de la referida Ley, así mismo la defensa en su oportunidad, consigna constancia médica, emitida por el Hospital I El Guayabo del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, suscrito por el Medico Edecio Arauco con ICM 5354, sin fecha, ni nombre ni apellido, ni Cédula de Identidad a identificar o a favor de quien fue emitida dicha constancia, y un talón de colilla de pago donde se lee Lácteos y Cárnicos, San Simón C.A, empleado E-055, Miranda Moreno Ildemaro, de fecha del 01-06-08 al 15-06-2008m con forma ilegible, las cuales consigna en este acto para que sea agregado a la presente causa y en efecto esta Juzgadora ordena agregarla a la misma y en razón de ello la Defensa Pública N° 05, solicita a este Tribunal sea instado al Ministerio Público, como titular de la acción a practicar examen médico forense a su defendido, adhiriéndose a la petición fiscal, pero a su vez solicitando que dicha medida de presentación fuese otorgada cada treinta días. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surge en esta fase de investigación fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley citada Ley, considerando que el mismo tiene su asiento y domicilio en la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que la pena a imponer en los delitos anteriormente señalados no se exceden en su limite máximo de los tres años y de acuerdo con el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee que solo procede Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos delitos cuya pena a aplicar no se exceda en su limite máximo de tres años, y conste buena conducta predilectual, tomando en cuenta que en actas no consta conducta predilectual del hoy acusado, y basada en los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho por estar cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es primero decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 como lo son la presentación periódica de cada treinta días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, y segundo decretar las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARIELIN RINCÓN PULGAR, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impone de conformidad con el Artículo 256, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de las obligaciones a cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a la ciudadana MARIELIN RINCÓN PULGAR, ni al lugar de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha, y no salir del País sin previa autorización del Tribunal, es todo”. Impuestas como han sido las obligaciones a contraer del hoy imputado, se ordena agregar constante de dos (02) folios útiles, la documentación presentada por la defensa, y se insta al Ministerio Público, a realizar examen médico forense al hoy imputado aún cuando la constancia no identifica que corresponda a dicho ciudadano, igualmente se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación que tiendan a esclarecer el presente hecho, tales como entrevistas a las hijas de la presunta victima que estuvieron presentes en el hecho denunciado, y otorgar las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que se levanta, solicitadas por la Defensa Pública N° 05, oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARIELIN RINCÓN PULGAR, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, en contra del ciudadano YLDEMARO MIRANDA MORENO, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-06-1966, de 42 años de edad, soltero, Técnico Superior en Informática, titular de la Cédula de Identidad N° 10.680.512, hijo de Rubén Miranda y de Enelda Moreno, residenciado en la calle Rafael Portillo, casa N° 27, a tres casas de la Policía Regional, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley citada Ley, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIELIN RINCÓN PULGAR. SEGUNDO: Se ordena agregar constante de dos (02) folios útiles, la documentación presentada por la defensa, y se insta al Ministerio Público, a realizar examen médico forense al hoy imputado aún cuando la constancia no identifica que corresponda a dicho ciudadano. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se otorgan las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que se levanta, solicitas por la Defensa Pública N° 05. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la



detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0374-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1418-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO.

EL IMPUTADO,
YLDEMARO MIRANDA MORENO


LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN