REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA.-

Santa Bárbara del Zulia, 17 de Julio de 2008.-
198° y 149°

DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 y 302 del COPP.-)

RESOLUCION N° 0371-2008.- C03-4300-2008

Revisada como ha sido la presente causa penal N° C03-4300-2008, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 14 de Julio de 2008, esa representación Fiscal recibió comunicación N° CR-32. DF-32. 1ERA. CIA. 3ER.PLTON SIP-283, de fecha 11-07-2008, emanada del Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, con sede en Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, mediante la cual remiten Denuncia Verbal formulada por el ciudadano GILBERTO AMARIS NARANJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.782.368, mayor de edad, alfabeto, taxista, residenciado en la calle 2, casa N° 22-580, a cincuenta (50) metros del KINDER GOTITAS, del Barrio Virgen del carmen, primera etapa, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien textualmente expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, cuando llegó el a su casa estacionó el carro al frente de su casa específicamente frente al estacionamiento de su casa y el señor Román Chourio, estaba reparando un carro Capri, color Azul, que es del señor Loaiza, conocido como el popular (Cojo Loaiza), diagonal al estacionamiento de su casa, cuando el señor Gilberto Amaris Naranjo, se bajó del carro y el señor Román Chourio, comenzó a decirle palabras de amenazas, groserías, él no le hice caso a lo que me estaba diciendo, y se metió para dentro de su casa porque iba para el baño a hacer una necesidad, al salir del baño, tomó agua de la nevera, y se dirigió hacia fuera donde estaba su carro estacionado, y le abrió el capo para chequear la liga de los frenos, el señor Román Chourio, volvió a ofenderlo con palabras obscenas, y comenzó a decirle que lo iba a matar que hasta hoy vivía, en ese momento de repente volteó para atrás, y vió que venia el señor Román Chourio, con un bate en la mano a golpearlo, el mismo se apartó y él le lanzó a darle, pero como no pudo agarrarlo con el bate, se cayó al suelo, y se levantó y comenzó a perseguirlo por alrededor del carro, el (Cojo Loaiza), comenzó a detenerlo, que se quedara quieto y estaba evitando el problema, pero el no le hacia caso, el señor Román Chourio, lo que decía era que a este coño e madre lo tenía que matar hoy, por que el ciudadano Gilberto Amaris Naranjo, para el carro en frente de su casa, y después salió la esposa del ciudadano Román Chourio, a ofenderlo, él le dijo que estaba en el frente de su casa y podía parar su carro al frente del estacionamiento de su casa, ya que el señor Román Chourio, quería trabajar la mecánica en la calle obstaculizando el tránsito ya que esa calle es muy angosta, y por eso el ciudadano Román Chourio, se molesta cuando Gilberto Amaris, llega y para su carro al frente de su casa, siendo así el señor Román tiene que quitar el carro que esta reparando, para que el señor Gilberto pueda estacionarse al frente de su casa”. El Ministerio Público funda su petición al observar que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZAS, de grave daño e injusto contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, por parte del ciudadano ROMAN GREGORIO CHOURIO PARRA, lo cual para su enjuiciamiento requiere querella del amenazado, impidiéndole al Ministerio Público ejercer la acción penal para continuar con la investigación, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 Literal d del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 24 y 25 eiusdem, por lo que solicita la Desestimación de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así mismo que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto no están cumplidos de los requisitos de procedebilidad, toda vez que requiere para su enjuiciamiento, previa instancia de parte agraviada de acuerdo del contenido de la respectiva denuncia, por lo que considera esa representación fiscal solicitar la desestimación de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en citado Código adjetivo penal.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, analizado el escrito de solicitud Fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia del Acta de Denuncia Verbal de fecha 09-07-2008, presentada por ante el Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, con sede en Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, formulada por el ciudadano GILBERTO AMARIS NARANJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.782.368, mayor de edad, alfabeto, taxista, residenciado en la calle 2, casa N° 22-580, a cincuenta (50) metros del KINDER GOTITAS, del Barrio Virgen del carmen, primera etapa, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de la misma se evidencia que efectivamente el hecho denunciado se subsume para esta Juzgadora en el delito de AMENAZAS, de grave daño e injusto contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, lo cual requiere para su enjuiciamiento querella del amenazado, considerándose así que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso para el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, de conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento querella del amenazado. Razón por la cual le asiste el derecho de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para este Tribunal en el caso objeto del tema a decidir es DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de la causa penal N° CO3-4300-2008, a favor del ciudadano GILBERTO AMARIS NARANJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.782.368, mayor de edad, alfabeto, taxista, residenciado en la calle 2, casa N° 22-580, a cincuenta (50) metros del KINDER GOTITAS, del Barrio Virgen del carmen, primera etapa, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y al denunciante de la decisión adoptada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0371-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo el N° 0371-2008, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 1403-2008,


LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN