República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 15 de Julio de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 0370-2008 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD C03-3903-2008
Visto el escrito presentado por la Defensa Publica Nº 5, adscrita a este Circuito y Extensión, abogada Noiralith González Urdaneta, relacionado con causa penal signada bajo el N° C03-3986-2008, seguida en contra de los ciudadanos RONNY DE JESUS SANCHEZ, y TULIO MARCOS ARELLANO, identificados plenamente en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO VILCHEZ, identificado plenamente en actas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, el articulo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le da entrada ordena agregarlo a la respectiva causa. Ahora bien, observa esta Juzgadora del presente escrito, la manifestación por parte de la Defensa Publica, que en fecha 25-06-2008, al realizarse Rueda de Reconocimiento de Individuos, actuando como testigo reconocedor el ciudadano José Domingo Chaparro, quien al ser expuestos para ser reconocidos sus defendidos, el testigo reconocedor, manifestó ser ninguna de las personas expuestas a identificar, la que intento acabar con su vida, sin que exista alguna persona testigo del hecho, en tal sentido considera la Defensa Publica, que para poder atribuir responsabilidad penal a una persona, además de la actualidad el hecho punible que se ejecuto, se requiere una individualización o señalamiento directo por parte de testigos o victimas, de que esa personas fueron las que llevaron acabó la conducta delictiva, no siendo señalado ni por la victima, ni testigos como autores del hecho, fundamentando el derecho de ser juzgado en libertad en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ….(Omisis)…Asimismo señala el deber de garantizar la seguridad jurídica de todas las personas en lo que respecta a los derechos fundamentales, iniciándose por quienes ejercen funciones pública, para que se actué y cumpla con la legalidad existente en el ordenamiento, para asegurar un estado constitucional de derecho …(Omisis)… Las garantías herramientas para el respeto, validez y eficacia de los derechos del debido proceso son jurisdiccionales procesales en la jurisdicción y se surten independientemente de los delitos. Por ello, solicita al Tribunal le sean reconocidos a sus defendidos su derecho de ser juzgado en libertad, invocando los articulo 1, 2, 19, 44.1, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, encabezamiento del articulo 4 y 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículos 6 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 9, 243, 244, 247, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del Estado de inocencia de sus representados, a los cuales según la defensa se le esta aplicando pena anticipada o de banquillo, por considerar que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, han decaído cuando no fueron señalados por la victima, en Rueda de Reconocimiento, razones por las cuales solicita sea aplicada medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3y4 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el articulo 264 Eiudem. De igual manera en fecha 14 de Julio de 2008, se recibe escrito por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, relacionado con la presente causa, visto su contenido se le da entrada y acuerda agregar a la misma, Observa de su contenido, en el cual señala ser la oportunidad legal para dictar acto conclusivo, previa solicitud de prorroga, otorgada por este Tribunal de ocho días, no obstante a ello, indica la Vindicta Publica que practicado diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, entre ellas oficios dirigidos al Jefe del Departamento Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los cuales se solicitaron unas series de actuaciones inherentes al caso, de las cuales de la mayoría de ellas se han recibidos resultas y otras, a pesar de la coordinación a través de los funcionarios y exigencias del Ministerio Público, aún no han llegado en su totalidad las respuestas las cuales son necesarias para dictar acto definitivo, y por cuanto existen garantías de carácter Constitucional y Procesal que le asisten a los imputados de autos, no solo con respecto a la medida de privación preventiva judicial de libertad que recae sobre ellos, sino que se le dicte un acto conclusivo que realmente corresponda ajustado a derecho con todos los elementos de pruebas recabados, obtenidos y existentes en la investigación, pues dictar un acto conclusivo obviando tales circunstancias, no solo vulneraria las garantías que le asiste a todo imputado, sino que no sería un acto responsable del Ministerio Público, desconociendo las resultas que pudieran obtenerse de dichas diligencias, las cuales pudieran culpar o excluir de toda responsabilidad a los imputados de autos. En razón de todo lo antes expuesto, solicita sea concedida medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 Del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RONNY JOSE SANCHEZ y TULIO MARCO ARELLANO.
De una revision efectuada, a las actas que reposan en los copiadores llevados por ante este Tribunal, relacionados con la presente se pudo constatar a través del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado que en fecha 04 de Junio de 2008, fueron presentados por ante este Tribunal por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RONNY DE JESUS SANCHEZ y TULIO MARCOS ARELLANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO VILCHEZ, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, el articulo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo dictada este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en esa misma fecha. En fecha 02 de Julio de 2008, fueron realizadas Ruedas de Reconocimientos a los efectos de individualizar o no a los ciudadanos RONNY SANCHEZ y TULIO MARCOS ARELLANO, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO, en la cual no identificó a la imputados de autos, como las personas que intentaron acabar con su vida, en fecha 04-06-2008. En esa misma fecha 04-06-2008, este Tribunal previa solicitud por parte del Ministerio Público, acordó prorroga de ocho (08) días, a partir del vencimiento de los treinta (30) días, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Julio de 2008, se vence el lapso de prorroga otorgada al Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo, esa misma fecha, se recibe el escrito antes expuesto, solicitando la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo a los pedimentos efectuada por parte tanto de la defensa como del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, tal como lo razona la Defensa Pública N° 5, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la excepción y la regla es el juzgamiento en libertad, de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad e interpretación restrintiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidas en los artículos 8,9, 243, y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 décimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …(Omisis)… “Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido quedará en libertad, mediante decision del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva “… (Omisis)… Siendo lo procedente a criterio de esta Juzgadora, al determinar que han variados las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a los establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examiner la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustuirá por otras menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Razones estas por las cuales acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, de cada quince (15) días, a partir de la presente fecha a favor de los ciudadanos RONNY SANCHEZ y TULIO MARCOS ARELLANO, Librese oficio a la dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para que sean traslados los referidos imputados ante la sede de este Tribunal a los efectos de Imponer la obligación a cumplir. Notifiquese a las partes de la presente decision.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 250 décimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 264 Eiusdem, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, a favor de los ciudadanos RONNY DE JESUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.529.664, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa N° 2-55, San Carlos de Zulia Municipio Colón Estado Zulia y TULIO MARCOS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.185.609, residenciado en el Sector San Miguel, calle Principal, Casa S/N, frente al depósito de Bombonas Zulia- Gas, Santa Bárbara de Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO CHAPARRO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 24.960.693, residenciado en la calle 2 casa S/N, al lado del Despacho de Abogado del Dr. Achenago Arrieta, y fondo de la Alcaldia del Municipio Colón, San Carlos de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, el articulo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Publique y Registrese la presente decision bajo el N° 0370-2008. Oficiese. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO

La Secretaria,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decision bajo el N° 0370-2008, se oficia a la dirección del Reten Policial y se Libran las correspondientes boletas de Notificación a las partes, bajo los N° 1386-08 y 1387-08.-

La Secretaria,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN