República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 11 de Julio de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0365-2008 CAUSA C03-4234-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4232-2008, instruida en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE BELLO ALBORNOZ, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.064.238, hijo de María y Esteban, residenciado en el sector Tres, casa S/N, detrás de la calle del abasto La Alondra, Prolongación La Conquista, caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 379 del Código Penal derogado, (ahora artículo 378 eiusdem), cometido en perjuicio de la ciudadana ROSANNY CORONOTO GRINUNG COLMENARES, venezolana, quien para la fecha de cometido el hecho era menor de edad, hija de Ronny Antonio Grinung Rincón y de Rosalba del Carmen Colmenares Peña, residenciada en el sector Santa Cruz, calle principal Los Samanes, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Enero de 2002, aproximadamente a las diez horas de la noche, en la casa de la señora de nombre María Chirinos, ubicada en el Barrio Rómulo Betancourt, cuando el ciudadano de nombre Nelson Enrique Bello Albornoz, abuso sexualmente de la adolescente Rosanny Coromoto Grinung Colmenares, de catorce (14) años de edad. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 379 del Código Penal derogado, (ahora artículo 378 eiusdem), cometido en perjuicio de la ciudadana ROSANNY CORONOTO GRINUNG COLMENARES, quien para la fecha de cometido el hecho era menor de edad, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-2002-014, inserto al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Denuncia Común, de fecha 09-01-2002, interpuesta por el ciudadano Grinung Rincón Ronny Antonio, inserta del folio cuatro (04) al folio cinco (05), Acta de Inspección Técnica N° 013, de fecha 09-01-2002, inserta del folio seis (06) al folio siete (07), Acta de Investigación Penal, de fecha 09-01-2002, inserta del folio ocho (08) al folio nueve (09), copia fotostática simple del Acta de Partida de Nacimiento, a nombre de la ciudadana Rosanny Coronoto Grinung Colmenares, inserta al folio diez (10), adminiculadas con el Informe Médico Legal y Ginecológico, de fecha 09-01-2002, practicado por el Doctor Freddy Chirinos R. Médico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense, Seccional caja Seca, en la persona de la adolescente Rosanny Coromoto Grinung Colmenares, del cual se observa de Examen Ginecológico buena distribución del vello pubiano, labios mayores y menores de consistencia normal, Himen donde se aprecian desgarros antiguos a nivel de las tres y seis. Región Ano-Rectal: No se evidencian lesiones. Se pide Ecograma Ginecológico, el cual no se realizo, conclusión: Desfloración Positiva Antigua, inserto al folio doce (12), Acta de Investigación Policial, de fecha 09-01-2002, inserta al folio veintiuno (21), Acta de Investigación Penal, de fecha 05-03-2002, inserta al folio veintiséis (26) y su vuelto del expediente, así como Informe Médico Legal, de fecha 22-02-2002, practicado por el Doctor Freddy Chirinos R. Médico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense, Seccional caja Seca, en la persona de la adolescente Rosanny Coromoto Grinung Colmenares, del cual se observa, no fue presentada por ante la mencionada medicatura., todas estas actuaciones realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. No obstante, observa esta Juzgadora que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el 379 del Código Penal derogado, (ahora artículo 378 eiusdem), el cual establece una pena de seis 6 a dieciocho 18 meses de prisión, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (01-01-2002) hasta el día de hoy han transcurrido más de seis 06 años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …(Omisis)… ”. Razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado. Así se decide.

II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano NELSON ENRIQUE BELLO ALBORNOZ, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.064.238, hijo de María y Esteban, residenciado en el sector Tres, casa S/N, detrás de la calle del abasto La Alondra, Prolongación La Conquista, caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 379 del Código Penal derogado, (ahora artículo 378 eiusdem), cometido en perjuicio de la ciudadana ROSANNY CORONOTO GRINUNG COLMENARES, venezolana, quien para la fecha de cometido el hecho era menor de edad, hija de Ronny Antonio Grinung Rincón y de Rosalba del Carmen Colmenares Peña, residenciada en el sector Santa Cruz, calle principal Los Samanes, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a la victima, y al imputado de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0365-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1360-2008. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0365-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1360-2008.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.