República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Julio de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0366-2008 CAUSA C03-4220-2008
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4220-2008, instruida en contra de los ciudadanos JOHANDER JOSÉ CASTELLANOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.927.657, soltero, agricultor, residenciado en La Rosario, diagonal al colegio Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, y YLCENER SEGUNDO OÑATE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.142.962, soltero, agricultor, residenciado en La Rosario, diagonal a la cancha de Voleibol, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, para la fecha de cometido el hecho (ahora art. 415 eiusdem), en perjuicio del ciudadano JESÚS ATILIO TORRES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.324.524, soltero, obrero, residenciado en La Rosario, Parroquia Gibraltar, caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos el día 21-04-2002, aproximadamente a las dos horas de la madrugada, frente a la cancha de La Rosario, cuando el ciudadano Jesús Atilio Torres Guerra, mientras iba camino a su casa, lo sorprendieron cuatro personas quienes lo tomaron y lo golpearon salvajemente. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, para la fecha de cometido el hecho (ahora art. 415 eiusdem), cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ATILIO TORRES GUERRA, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-2002-0129, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Denuncia Común N° 008, de fecha 22-04-2002, interpuesta por el ciudadano Jesús Atilio Torres Guerra, por ante el Departamento Policial Sucre de la Policia Regional del Estado Zulia, inserta al folio tres (03), Informe Médico legal, de fecha 23-0042002, practicado por el Doctor Freddy Chirinos R. Médico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense, Seccional caja Seca, en la persona del ciudadano Jesús Atilio Torres Guerra, del cual se observa que presentó Contusión Abdominal, y la lesión fue producida por objeto contuso, la cual curará en ocho (08) días, salvo complicación, requirió asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, inserto al folio cinco (05), Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2002, efectuada al ciudadano José Yobani Abreu, inserta del folio siete (07) al folio ocho (08), Acta Policial, de fecha 24-04-2002, inserta al folio nueve (09), Acta de Investigación Penal, de fecha 03-05-2002, Informe Médico legal, de fecha 07-05-2002, practicado por el Doctor Freddy Chirinos R. Médico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense, Seccional caja Seca, en la persona del ciudadano Jesús Atilio Torres Guerra, del cual se observa que se práctico Ecograma Abdominal, resultando área de colección liquida, con áreas intestinales flotantes, por lo que fue referido hacia el Hospital Central de Valera, donde es intervenido quirúrgicamente por presentar Necrosis, Pancreática de Cabeza, y la lesión presentada en la cabeza del páncreas fue una complicación como producto de traumatismo abdominal el día 21-04-02, cuyo tiempo de curación es de treinta (30) días, salvo complicaciones a partir del día de la intervención quirúrgica, deberá ser evaluado nuevamente dentro de quince (15) días, para determinar secuelas, inserto al folio trece (13), Informe Médico legal, de fecha 22-05-2002, practicado por el Doctor Freddy Chirinos R. Médico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense, Seccional caja Seca, en la persona del ciudadano Jesús Atilio Torres Guerra, del cual se observa que se encuentra en buenas condiciones generales, sin secuelas, ni trastornos de función, inserto al folio veinticuatro. No obstante, observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, para la fecha de cometido el hecho (ahora art. 415 eiusdem), el cual establece una pena de uno 1 a cuatro 4 años, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (21-04-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”. Difiriendo esta Juzgadora a lo tipificado por el representante del Ministerio Público, en lo que respecta al articulado 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado, por cuanto corresponde al articulo 108 ordinal 4° eiusdem; razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos JOHANDER JOSÉ CASTELLANOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.927.657, soltero, agricultor, residenciado en La Rosario, diagonal al colegio Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, y YLCENER SEGUNDO OÑATE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.142.962, soltero, agricultor, residenciado en La Rosario, diagonal a la cancha de Voleibol, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, para la fecha de cometido el hecho (ahora art. 415 eiusdem), en perjuicio del ciudadano JESÚS ATILIO TORRES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.324.524, soltero, obrero, residenciado en La Rosario, Parroquia Gibraltar, caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a la victima, y al imputado de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0366-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1361-2008. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0366-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1361-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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