REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Julio de 2008.-
198º y 149º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0368-2008.- Causa Nº C03-4286-2008.-
En esta misma fecha, siendo las cuatro hora de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA PIRELA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el imputado de autos ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA PIRELA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Patricia Espinoza, Defensora Pública N° 06, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA PIRELA, quien fue aprendido por una comisión de la Guardia Nacional, del Destacamento de Frontera 32, Comando Regional Numero 3, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, el día 10-07-2008, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00), momentos en que dicho funcionario se encontraban de servicio, en el punto de control fijo, de la Redoma de Casigua, ubicado en la Carretera Nacional Machiques Colón, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y observaron que se acercaba un vehículo en dirección Casigua El Cubo, y le indicaron al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado izquierdo de la vía, con la finalidad de realizarle una inspección a dicho vehículo, Marca Kenworth, Color Rojo. Placa 68E-LAF, Clase Chuto, el cual remolca el vehículo Marca Fabricación Nacional., Color Azul, Tipo Remolque, Placa 04L-NAE, Tipo Batea, constatando en la inspección, que el vehículo tipo chuto antes descrito, no presentaba ningún tipo de irregularidad, en cuanto a sus seriales de identificación, presentando como propietario de este vehículo un certificado de circulación signado con el numero INTTT 4746294, a nombre de FROILAN CONTRERAS PEREZ, de igual manera se le solicito al conductor, documentos de propiedad del remolque presentando el mismo un certificado de registro, signado con el numero 35087883, a nombre de José Manuel Dorta Meza, y en el cual se describen las características de dicho remolque, así como otra serie de documentos donde consta la compra venta del vehículo antes descrito, por los que los funcionarios en virtud de los documentos presentados, realizan una inspección realizando, que el mismo presenta en uno de sus rieles, una placa de serial de carrocería fijada a la estructura por cuatro remaches, la cual describe el serial de carrocería 501088, igualmente se observa cuatro orificios en los cuales estuvo fijado la placa identificadora del serial de carrocería que fue desincorporada, y debajo de los mismos, se observa el serial a troquel bajo relieve SR-2888, el cual al ser verificado vía telefónica a través del sistema SIPOL, se les informo que dicho vehículo presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación el templador, por el delito de robo de vehículo automotor, consta: acta policía N° CICPC 251, Acta de Retención de los vehículos antes descrito, Experticia de Reconocimiento realizada a dichos vehículos, así como documentos de compra venta de los mismos. Razón por la cual ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo al ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA PIRELA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea aplicado al mencionado ciudadano una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: RAFAEL SIMON URDANETA PIRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-06-1977, de 31 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 14.862.037, hijo de Rafael Simón Urdaneta López y de Maritza de Trinidad de Urdaneta, residenciado en Sector Sabano, Urbanización Rumelsindo Rojas, Calle Los Pinos, casa N° 12, cerca de la bodega el maracucho específicamente a dos casa, Municipio Mucotie, Tovar Estado Mérida, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Tercera, Abogada PATRICIA ESPINOZA, para que haga su exposición: “De una revisión de la actuaciones se observan que la documentación correspondiente al vehículo tipo chuto, se encuentran todos sus componentes en estado normal, según experticia realizada por la guardia nacional, y de la pieza denominada batea, según el resultado de las experticia practicado igual mente por la guardia nacional , arrojo que todas sus partes se encuentran alteradas, queriendo acotar esta defensa, que el dueño de la empresa de transporte FROILAN al momento de hacer la compra hizo sus tramites correspondiente, ante el Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre del Estado Mérida, para lo cual un experto en vehículo y el jefe de investigación, del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre dejaron constancia, de haber practicado experticia a la batea, donde dejaron constancia a través del Registro de Impronta en una cinta plástica que fue puesta en el relieve del serial de carrocería, que supuestamente este se encontraba en su estado original, así mismo dejaron sentado en las observaciones que los datos fueron verificados en el sistema INTTT y SIPOL Mérida, obteniendo respuesta que nos e encuentra solicitado, revisión esta practicada el día 04-12-2006, bajo acta de revisión N° L012-6236118-ME, levantada por el jefe de investigaciones de dicho instituto ubicado en el estado Mérida, así mismo quiero señalar al Tribunal a fin de la prosecución de la investigación que la revisión del vehículo fue revisada por el sargento primera JAIME ROSO JOSE MANUEL, adscrito a la unidad 62 del Estado Mérida. Por otra parte consta que la denuncia presenta fecha de01 junio de 2004, ante la sub delegación de el temblador del CICPC, por el delito de robo de vehículo automotor, y que la venta fue efectuada el día 06-10-2008, por lo que se puede inferir que el comprador de la parte o pieza denominada batea fue sorprendido de buena fe, ya que este hizo el tramite correspondiente para la compra del vehículo. Siendo así, hago el señalamiento de que mi defendido tiene mas de 4 años trabajando para la empresa FROILAN y 12 años como conductor de vehículo de carga pesada, siendo esta la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictivo de esta naturaleza sin tener responsabilidad penal en los hechos, ya que este desempeña el cargo de chofer en la empresa, por lo que no le puede atribuir el estado, responsabilidad subsidiaria del aprovechamiento de una pieza robada, por lo que solicito a este digno Tribunal se sirva decretar la nulidad de las actuaciones respecto a la detención de mi defendido para que se prosiga la investigación y para determinar en principio que persona o institución incurrió en establecer como verdadera la falsedad tanto de un documento como de una experticia, de conformidad con la establecido en el articulo 190, 191 y 192 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que deriva la presente audiencia. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al RAFAEL SIMON URDANETA PIRELA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando cubiertos los extremos establecida en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes actuaciones: Acta Policial N° SIP-251 de fecha 10-07-2008, en la cual consta la detención de los vehículos Marca: Kenworth, Color: Rojo, Placa: 68E-LAF, Clase: Chuto, Uso: Carga, el cual era conducido por el ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA PIRELA, y remolcaba en el vehículo antes descrito, el vehículo Marca: Fabricación Nacional, Color: Azul, Tipo: Remolque, Placa: 04L-NAE, Tipo: Batea, Uso: Carga, que al practicar las experticias de rigor a ambos vehículos, el segundo vehículo presento solicito por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación El Temblador, según expediente N° 7420117, de fecha 01-07-2004, presenta solicitud por el delito de ROBO DE VEHICULOS, y las experticias practicadas al mismo dieran como resultado en el serial de carrocería se encuentra suplantado y las matriculas, signado bajo el N° 04L-NAE, se encuentran falsas. Razón por la cual fueron detenidos los vehículos antes mencionados y su conductor puesto ala orden del Ministerio Público, constancia de Retención del Vehículo, de fecha 10-07-2008, Experticia de Reconocimiento de los seriales de ambos vehículos, Registro de Impronta, Certificado de Registro de Vehículo con numero de autorización 0105MN12923, de fecha 14-11-2001, en la que se describe el segundo vehículo y aparece registrado presuntamente a nombre del ciudadano José Manuel Dorta Meza, titular de la cedula de identidad N° 80.390.927, Certificado de Circulación, a nombre del ciudadano Froilan Contreras Pérez, C.I: V03295896, en la que se registra el primer vehículo, Documento poder otorgado por el ciudadano José Manuel Dorta Meza al ciudadano Ángel Uvencio Salgado Guerra, C.I: 4038144, Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10-09-2004, bajo el N° 53 Tomo 151 de los libros respectivos, Documento de Compra Venta, realizado entre el ciudadano Ángel Uvencio Salgado Guerra, en representación del ciudadano José Manuel Dorta Meza, del segundo vehículo, anotado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06-10-2004, bajo el N° 84, Tomo 172 de los libros respectivos, Copias de Acta de Revisión N° L012-6236118-ME, de fecha 13-02-2006, emitida por la Unidad N° 62 de la Sección de Investigación del Instituto Nacional de Transito Terrestre del Estado Mérida, y Copia de Registro de IMPRONTA del referido vehículo, en razón de las cuales, llevan al Ministerio Público, a solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último sea decretado el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado al momento de ser impuesto del precepto constitución este manifiesta su deseo de no declara. La defensa solicita Primero: nulidad del Acta Policial, donde consta la aprehensión del hoy imputado, por considerar que el hecho punible atribuido en el presente caso, no puede ser atribuido por cuanto el mismo es trabajador del Transporte FROILAN, desde hace cuatro años, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el efecto de tal nulidad le sea decretada la Libertad a su defendido, solicitando por ultimo copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, considera esta Juzgadora en Primer lugar, que la petición efectuada por la Defensa pública no correspondan a derecho, toda vez, que las nulidades absolutas solamente conciernen aquellas que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, se observa el Acta levantado por los funcionarios actuantes en el procedimiento cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a fecha, lugar, día, mes y año, y estar suscrita por los funcionarios. En Segundo lugar: la aprehensión efectuada al ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA PIRELA, fue bajo los parámetros de los Artículos 1, 122 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a el debido proceso derechos del imputado y aprehensión en flagrancia, observándose de tal acta que la misma no hubo inobservancia con respecto a los derechos y garantía del imputado, razón por la cual se niega la nulidad absoluta, de conformidad con los Artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que, la defensa solo arguye que este es trabajador de Transporte de FROILAN, y no consta en acta tal circunstancia, considera esta Juzgadora que en esta fase de investigación, en la cual se debe determinar veracidad de la documentación presentada, al momento de haber sido aprendido el ciudadano, la condición de trabajador alejada por la defensa considera esta Juzgadora, de las actas anteriormente nombradas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA PIRELA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero tomando en cuanta que el mismo es venezolano, tiene su residencia en el caserío El Paraíso, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, y tomando en cuanta que la pena a aplicar en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de tres a cinco años de prisión en su limite máximo, encontrando así cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la prosecución y fin del proceso, lo pertinente y ajustado a derecho es por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica de cada treinta días (30) a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la jurisdicción del País, sin previa autorización de este Tribunal, para lo cual de conformidad con los Artículo 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer de las obligaciones a contraer al ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA PIRELA, quien expone: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada 30 días por ante este Tribunal, y a no salir del País, sin autorización del Tribunal, es todo”. Acto seguido se procede a decretar el procedimiento ordinario, por cuanto se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación tales como la verificación de legalidad de la documentación incautada, Comprobación de la conducción alejada por la defensa, entre otras, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se procede a oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines que cese la detención inmediata del hoy imputado, y se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo de l acta que se levanta, y por último se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA PIRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-06-1977, de 31 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 14.862.037, hijo de Rafael Simón Urdaneta López y de Maritza de Trinidad de Urdaneta, residenciado en Sector Sabano, Urbanización Rumelsindo Rojas, Calle Los Pinos, casa N° 12, cerca de la bodega el maracucho específicamente a dos casa, Municipio Mucotie, Tovar Estado Mérida, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar nulidad absoluta de acta de aprenhensión de conformidad con los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgan las copias simples solicitadas por la defensa, CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del hoy imputado. QUINTO: Se ordenar la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0368-2008 y se oficia bajo el N° 1363-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVERLYS ELISA SOTO GONZALEZ.


LA FISCAL AUXILIAR 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. NEYDUTH RAMOS POLO.


EL IMPUTADO,

RAFAEL SIMON URDANETA PIRELA




LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA,


ABG. PATRICIA ESPINOZA
LA SECRETARIA,


ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN