REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Julio de 2008.-
198º y 149º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0363-2008.- Causa Nº C03-4278-2008.-
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JESÚS ANGEL PORTILLO HERRERA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretario Suplente el Abogado JUAN JOSÉ FRANCO CHÁVEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el imputado de autos ciudadano JESÚS ANGEL PORTILLO HERRERA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Wendy Marina Hernández Carly, Defensora Pública N° 03, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JESÚS ANGEL PORTILLO HERRERA, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Regional, Departamento Policial N° 04, Zona Sur del Lago, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 09-07-2008, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban en el punto de control en la vía que conduce de la Población de Cuarto Esquina a la Población de Guayabones, específicamente en la Finca denominada Los Limones, propiedad del ciudadano Juan Eduardo Atencio, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando lograron avistar un vehículo Placa N° BA279T, Marca Chevrolet, Modelo Chevelle, el cual era conducido por Jesús Ángel Portillo Herrera, quien asumió una aptitud nerviosa cuando dichos funcionarios le indicaron que se estacionaria al lado derecho de la vía, por lo cual le solicitaron que exhibiera los documentos de propiedad de dicho vehículo, quien presento copia fotostática del titulo de propiedad del vehículo, a nombre del ciudadano José Onias Torres Torres, así mismo se le solicito la autorización del ciudadano antes nombrado, la cual no fue presentada, por lo que los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano hasta la cede del Departamento Policial antes señalado, donde procedieron a realizar llamada a la Sipol Zulia, para verificar por el sistema si el vehículo se encontraba solicitado, informando la ciudadana Lisbeth Rivas, Operadora de Guardia, que dicho vehículo se encontraba solicitado por robo ante la Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de El Vigía, Estado Mérida, consta Acta Policial, Acta de Cadena de Custodia del vehículo antes descrito, Copia de Certificado de Registro, y Documento de Venta del mismo, realizado por el señor José Reinaldo Muñoz Trejo al ciudadano Avendaño Parra, así como Documento de Venta, realizada por el ciudadano José Onias Torres Torres al ciudadano José Reinaldo Muñoz Trejo. Razón por la cual ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo al ciudadano JESÚS ANGEL PORTILLO HERRERA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ONIAS TORRE TORRE. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea aplicado al mencionado ciudadano una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JESÚS ANGEL PORTILLO HERRERA, Venezolano, natural de San Antonio de Heras, fecha de nacimiento 25-08-76, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.452.180, hijo de Luis Alfonso Herrera y de Estibana Margarita Portillo, residenciado en el parcelamiento El Paraíso, vía Concha, frente a la Taguara del señor Jacobo, frente a la Escuela, quinientos metros antes de la escuela del sector El Paraíso, en la segunda Parcela a mano izquierda, propiedad de la señora Elena Hernández Márquez, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Tercera, Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, para que haga su exposición: “Esta Defensa, con fundamento al principio de presunción de inocencia, estado libertad, proporcionalidad, que rigen el proceso penal venezolano, solicito le sea otorgado al defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que deriva la presente audiencia. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al JESÚS ANGEL PORTILLO HERRERA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ONIAS TORRES TORRES, considerando cubiertos los extremos establecida en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual lo llevan a solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último sea decretado el procedimiento el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes actuaciones Acta Policial, de fecha 09-07-2008, que corre inserta al folio 02, de la cual se desprende que luego de notar a la altura de la Población de Cuatro Esquinas, en la vía que conduce a esa Población con Guayabones, Estado Mérida, específicamente frente a la Finca denominada Los Limones, propiedad del ciudadano Juan Eduardo Atencio, fue avistado un vehículo Malibú, Color Blanco, que al indicarle al conductor, éste asumió una aptitud nerviosa, para lo cual le fue solicitada documentación de propiedad, y procediendo conforme lo establecen los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, éste procedió a entregarle copia fotostática de documentos de propiedad a nombre del ciudadano Jose Onias Torres Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 11.469.239, solicitándole a su vez, autorización por parte del presunto propietario para circular el vehículo, no presentando la misma, razón por la cual dichos funcionarios requirieron trasladar al imputado con el vehículo al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, para verificar ante el sistema del Sipol, la procedencia del vehículo, siendo atendida por la ciudadana Lisbeth Rivas numero de placa 11-77, Operadora de Guardia, quien manifestó que dicho vehículo con Placas BA279T, se encontraba solicitado por el delito de Robo, ante la Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, EL Vigía, Estado Mérida, según expediente N° 924256, de fecha 14-06-2008, razón por la cual fue notificado de la detención al referido ciudadano y de la incautación del vehículo objeto de la presente investigación, Planilla de Revisión de vehículo, Acta de Cadena de Custodia, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo con numero de autorización 929VCV175399, de fecha 20-03-2007, a nombre del ciudadano José Onias Torres Torres, copia fotostática de Documento de Compraventa del referido vehículo realizada entre el ciudadano José Onias Torres y José Reinaldo Muñoz Trejo, por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha 03-05-2007, bajo el N° 44, Tomo 52, de los libros respectivos y Documento de Compraventa, donde el ciudadano José Reinaldo Muñoz Trejo vende al ciudadano José Ramón Avendaño Parra el referido vehículo, anotado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 23-01-2008, anotado bajo el N° 74, Tomo 05, y contrato de Responsabilidad Civil, de fecha 19-02-2008, realizado por el ciudadano José Ramón Avendaño Parra, de las cuales a criterio de esta Juzgadora se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano JESÚS ANGEL PORTILLO HERRERA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero tomando en cuanta que el mismo es venezolano, tiene su residencia en el caserío El Paraíso, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, y tomando en cuanta que la pena a aplicar en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de tres a cinco años de prisión en su limite máximo, encontrando así cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la prosecución y fin del proceso, lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica de cada quince días (15) a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización ce este Tribunal, para lo cual de conformidad con los Artículo 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer de las obligaciones a contraer al ciudadano JESÚS ANGEL PORTILLO HERRERA, quien expone: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada 15 días por ante este Tribunal, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, es todo”. Acto seguido se procede a decretar el procedimiento ordinario, por cuanto se hace necesario la práctica de diligencias de investigación tales como la verificación de legalidad de la documentación incautada, practica de Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real entre otras, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se procede a oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines que cese la detención inmediata del hoy imputado, y se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo de l acta que se levanta, y por último se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JESÚS ANGEL PORTILLO HERRERA, Venezolano, natural de San Antonio de Heras, fecha de nacimiento 25-08-76, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.452.180, hijo de Luis Alfonso Herrera y de Estibana Margarita Portillo, residenciado en el parcelamiento El Paraíso, vía Concha, frente a la Taguara del señor Jacobo, frente a la Escuela, quinientos metros antes de la escuela del sector El Paraíso, en la segunda Parcela a mano izquierda, propiedad de la señora Elena Hernández Márquez, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ONIAS TORRES TORRES, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgan las copias simples solicitadas por la defensa, CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del hoy imputado. QUINTO: Se ordenar la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0363-2008 y se oficia bajo el N° 1358-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVERLYS ELISA SOTO GONZALEZ.


LA FISCAL AUXILIAR 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO.


EL IMPUTADO,

JESÚS ANGEL PORTILLO HERRERA


LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
EL SECRETARIO (S),


ABG. JUAN JOSÉ FRANCO CHÁVEZ