República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 01 de Julio de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0337-2008 CAUSA C03-4142-2008

Vista y analizada como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4142-2008, instruida en contra de los ciudadanos LUIS ADOLFO CACIQUE REALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.311.460, casado, comerciante, domiciliado en Puerto Rico vía Boscan, Estado Zulia, teléfono 0271-4500145 y MIGUEL ANTONIO PEÑA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.041.227, soltero, chofer, residenciado en el sector San Isidro, casa S/N, Arapuey, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículos 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos PABLO EMIGDIO PARADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.78.369, obrero, residenciado en la Hacienda Los Manantiales, Las Veritas, Estado Mérida, y la menor YAMILE DE LOS SANTOS TIJERA PACHECO, sin identificación plena, ni domicilio en actas, mediante la cual el ciudadano JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 y 318 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 numeral15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por haber operado la prescripción de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I

Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como son los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, en perjuicio de la niña YAMILE DE LOS SANTOS TIJERA PACHECO y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano PABLO EMIGDIO PARADA GARCÍA, previsto y sancionado en el Artículos 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, ( Ahora Artículo 420 numeral 1 eiusdem), según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-0185-2004, de fecha 22 de Marzo de 2004, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Acta Policial, de fecha 21 de Marzo de 2004, inserta al folio cinco (05) y su vuelto del expediente, Planilla de Reporte y Croquis de Accidente, de fecha 21 de Marzo de 2004, inserta del folio seis (06) al folio diez (10), Actas de Entrevista, efectuadas a los ciudadanos Miguel Antonio Peña Vargas y Luis Adolfo Cacique Reales, insertas del folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17) y su vuelto del expediente, Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, inserto del folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19), Escrito presentado por el ciudadano Quevedo Cañas Benito, titular de la Cédula de Identidad N° 9.006.900, asistido por la abogada en ejercicio Yusmary Josefina Pacheco Vásquez, inscrita bajo el inpreabogado con el N° 103.983, mediante la cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características Placa AJ300C, Serial de Carrocería B368F7X228581, Serial del Motor 0M31810182154, (Cambio Motor Serial N° 318100051271, según factura N° 0248, de fecha 01-02-2002), Marca Dodge, Modelo B-300, Año 1977, Color Marrón y Dorado, Clase Camioneta, Tipo Vam, Uso Transporte Público, inserto al folio veintiuno (21), Factura N° 0248, de fecha 01-02-2002, emitida por la Importadora La Florida, a nombre del ciudadano Benito Quevedo, inserta al folio veintitrés (23), Escrito presentado por el ciudadano Cacique Reales Luis Adolfo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.311.460, asistido por la abogada en ejercicio Yusmary Josefina Pacheco Vásquez, inscrita bajo el inpreabogado con el N° 103.983, mediante la cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características Placa 997VBY, Serial de Carrocería CCD14JV200520, Serial del Motor M215PTC, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1979, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, inserto al folio veinticinco (25), Entrevista formulada por la ciudadana Yhajaira Pacheco Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.895.584, efectuada por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta al folio treinta (30), Factura N° 01463, de fecha 22-03-2004, emitida por la Farmacia Importadora La Florida, a nombre del ciudadano Benito Quevedo, inserta al folio treinta y uno (31), Declaración efectuada por el ciudadano Prada García Pablo Emigdio, por ante la Fiscalia anteriormente nombrada, inserta al folio treinta y dos (32), Experticia de Reconocimiento de Seriales, efectuadas a los vehículos anteriormente señalados, realizada por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, inserta a los folio (35 y 37), Informe Médico Legal, practicado a los ciudadanos Pablo Emigdio Parada García y la menor Yamile de los Santos Tijera Pacheco, de fecha 22 de marzo de 2004 respectivamente, inserto desde el folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39), Acta de Avalúo, de fecha 23 de Marzo de 2004, inserta del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41), Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, inserta al folio cuarenta y siete (47), Experticia Grafotecnica, de fecha 06 de Abril de 2004, inserta al folio cuarenta y nueve (49), Acta de Revisión N° 0804, de fecha 08 de Enero de 2004, inserta al folio cincuenta y cuatro (54), Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, inserta al folio cincuenta y seis (56), Acta de Revisión N° 57640, de fecha 21 de Octubre de 2003, inserta al folio cincuenta y nueve (59). Para lo cual el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en santa Bárbara de Zulia, pide sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos acontecidos en la ruta Arapuey, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 21 de Marzo de 2004, en horas de la tarde, cuando el ciudadano Luis Adolfo Cacique Reales, iba saliendo de la entrada Boscan, cuando de repente se encontró con una buseta conducida por el ciudadano Miguel Antonio Peña, propiedad del ciudadano Benito Quevedo Cañas, que se estacionó sin hacer luces de señalamiento respectivas, de allí no pudo evitar la colisión entre vehículos porque se le hizo imposible ya que el señor de la buseta se estacionó sin hacer previo aviso, ocasionándoles según conclusiones de Examen Médico Legal, lesiones al ciudadano PABLO EMIGDIO PARADA GARCÍA, producidas por objeto contuso, en hecho de tránsito, la cual curará en dieciocho (18) días, privará diez (10) días de sus ocupaciones habituales, requirió asistencia médica y legal. No dejará trastornos de función. No dejará cicatriz notable, y a la menor YAMILE DE LOS SANTOS TIJERA PACHECO, producidas por objeto contuso, tipo metálico u otro similar en hecho de tránsito, la cual curará en cinco (05) días, no privara de sus ocupaciones habituales, requirió asistencia médica ambulatoria y legal. No dejará trastornos de función. Debe ser valorada de nuevo dentro de veinte (20) días, para verificar cicatriz notable. No obstante, observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículos 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, ( Ahora Artículo 420 numeral 1 eiusdem), el cual establece una pena de cinco 5 a cuarenta y cinco 45 días de arresto, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (21-03-2004), hasta el día de hoy han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, se encuentran prescritos ambos delitos, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 6° “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”. Considerando esta Juzgadora que el representante del Ministerio Público, de manera errada invoca el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas como se refiere anteriormente se observa que ambos delitos se encuentran prescritos, en virtud de que ciertamente ha trascurrido tiempo superior al que requiere nuestro legislador para que operare la prescripción de la acción penal de la presente causa; razón por la cual se DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado y por cuanto se observa de las actuaciones que no consta identificación plena, ni domicilio de la niña Yamile de los Santos Tijera Pacheco, se ordena libar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida contra los ciudadanos LUIS ADOLFO CACIQUE REALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.311.460, casado, comerciante, domiciliado en Puerto Rico vía Boscan, Estado Zulia, teléfono 0271-4500145 y MIGUEL ANTONIO PEÑA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.041.227, soltero, chofer, residenciado en el sector San Isidro, casa S/N, Arapuey, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, en perjuicio de la niña YAMILE DE LOS SANTOS TIJERA PACHECO, sin identificación plena, ni domicilio en actas y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano PABLO EMIGDIO PARADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.78.369, obrero, residenciado en la Hacienda Los Manantiales, Las Veritas, Estado Mérida, previsto y sancionado en el Artículos 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, ( Ahora Artículo 420 numeral 1 eiusdem), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Regístrese esta decisión bajo el N° 0337-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1292-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0337-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1292-2008.-

LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN