Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Julio de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0335-2008 CAUSA C03-4137-2008
Vista y analizada como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4137-2008, instruida contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVERO DELGADO, sin identificación plena ni domicilio en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículos 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ELENA RUZZA MÉNDEZ, venezolana, natural de Betijoque, Estado Trujillo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.697.672, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío San Juan, diagonal al tanque de agua en el Barrio Jaime Lusinchi, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante la cual el ciudadano JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por haber operado la prescripción de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículos 418 del Código Penal Venezolano derogado, (ahora artículos 416 eiusdem), cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA ELENA RUZZA MÉNDEZ, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-0546-2003, de fecha 24 de Noviembre de 2003, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Constancia Médica, emitida por el Hospital I Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, suscrita por la Doctora Gloria González, inserta al folio tres (03), Acta de denuncia Común, de fecha 24 de Noviembre de 2003, inserta del folio cuatro (04) al folio cinco (05), Informe Médico Legal, de fecha 26 de Noviembre de 2003, practicado por el Doctor Antonio Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, a la persona de la ciudadana Ligia Elena Ruzza Méndez, inserto del folio siete (07) al folio ocho (08). Para lo cual el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en santa Bárbara de Zulia, pide sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos acontecidos en el Barrio Jaime Lusinchi de San Juan, el día sábado 22 de noviembre de 2003, en horas de la noche, cuando el ciudadano José Enrique Rivero Delgado, agarró a la ciudadana Ligia Elena Ruzza Méndez, y le dio una golpiza hasta dejarla privada en el suelo; dejándole moretones por todo el cuerpo, manifestando la misma que ya es la segunda vez que sucede eso, por tal motivo se dirigió hasta el Comando a formular dicha denuncia, porque ya no lo aguantaba más y quería que se hiciera justicia, ocasionándole lesiones, las cuales curaran en ocho (08) días, salvo complicaciones. De lo antes narrado y del resultado del Informe Médico Legal, de fecha 26 de Noviembre de 2003, practicado por el Doctor Antonio Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, a la persona de la ciudadana Ligia Elena Ruzza Méndez, inserto a los folios siete y ocho, del cual se evidencia la siguiente conclusión: “Síndrome de la mujer maltratada; cuyas lesiones fueron producidas por objetos contusos las cuales curaran en ocho (08) días, salvo complicaciones. Requirió asistencia médica. Privará de sus ocupaciones habituales. No dejará trastornos de funciones, ni cicatrices notables”. No obstante, observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículos 418 del Código Penal Venezolano derogado, (ahora artículos 416 eiusdem), el cual establece una pena de tres 3 a seis 6 meses de arresto, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (22-11-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 6° “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”. Correspondiendo en derecho DECRETAR la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto se observa de las actuaciones que no consta identificación plena, ni domicilio del ciudadano José Enrique Rivero Delgado, se ordena libar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVERO DELGADO, sin identificación plena ni domicilio en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículos 418 del Código Penal Venezolano derogado, (ahora artículos 416 eiusdem), en perjuicio de la ciudadana LIGIA ELENA RUZZA MÉNDEZ, venezolana, natural de Betijoque, Estado Trujillo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.697.672, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío San Juan, diagonal al tanque de agua en el Barrio Jaime Lusinchi, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Regístrese esta decisión bajo el N° 0335-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1273-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0335-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1273-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
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