REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Julio de 2008
198° y 149º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 517-08. Causa Penal Nº C02- C02-4233-2008

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL


INVESTIGADO: MIGUEL ANGEL GONZALEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.591.134, residenciado en el Barrio Brisas del Río, por la piscina al final, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia,

DELITO: NO EXISTE.

VICTIMA: ALENA CAMARGO ARDILA

Visto que por auto dictado en fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 (hoy 385) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana ALENA CAMARGO ARDILA, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (11-02-2001), hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años (sic), tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º (sic) eiusdem
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, por lo que pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día 25 de marzo de 2001, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana TERESA ARDILA LOBO, compareció por ante la sala de investigaciones penales del Destacamento Nº 42 de la Policía del Estado, Región Sur Oriental y Costa Oriental del Lago, con sede en Caja Seca, a fin de denunciar que a su hija de nombre ALENA CAMARGO ARDILA, de 14 años de edad, una persona llamada MIGUEL, ese día, como a las 10:00 horas de la mañana, se la había llevado de la Hacienda Vallecito, ubicada en la vía a El Batey, Parroquia Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, sin que ella se diera cuenta. Que lo denuncia, porque días antes la mandó a buscar con dos goajiros más y cree que su hija está en el Barrio Brisas del Río.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, en la cual sólo se encuentran el acta de denuncia de fecha 25 de marzo de 2002, interpuesta por la ciudadana TERESA LOBO ARDILA y el acta de investigación policial, de la misma fecha, suscrita por el funcionario WILLIAN JOSE GARCIA, adscrito al Destacamento Nº 42 de la Policía del Estado, Región Sur Oriental y Costa Oriental del Lago, con sede en Caja Seca (folios 05 y 06), observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 26 de marzo de 2001, por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el hecho narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en el título VIII, capítulo II, libro segundo del Código Penal a que hace referencia, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal evento fuera punible, pues no consta en actas testimonios de personas distintos al de la progenitora de la ciudadana ALENA CAMARGO ARDILA, incluso, el de la presunta víctima, que demuestre que ésta haya sido arrebatada, sustraída o retenida, por medio de violencias, amenazas o engaño, con fines de libertinaje o de matrimonio, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de siete (07) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan expresadas las razones que llevan a la Juzgadora a disentir de la opinión del delegado fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-4233-2008, instruida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, con ocasión al supuesto rapto denunciado por la ciudadana TERESA ARDILA LOBO, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, Abogado RICHARD PAUL LINARES, disintiendo de la fundamentación expresada por éste. Todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 517-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1.690-08.
La Secretaria,

Abg. Omilex Parra Urdaneta