REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Julio de 2008.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-4274-2008
Causa Fiscal N° 24-F21-0428-2008
RESOLUCION N° 515-08.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano PEDRO SEGUNDO URDANETA, por parte del abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “Presento en este acto al ciudadano PEDRO SEGUNDO URDANETA, quien fuera aprehendido por una comisión del Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Batey, en fecha 08 de julio del año 2008, siendo aproximadamente la una y cuarenta horas de la tarde, en los terrenos de la agropecuaria “Los Hermanos”, propiedad del ciudadano RUBEN ROBERTO ROMERO DIAZ, ubicada en la vía Tucaní – Santa María, sector Los limones, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de los delitos de BENEFICIO DE GANADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, respectivamente, cometidos en perjuicio de la agropecuaria “Los Hermanos”. Motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano PEDRO SEGUNDO URDANETA, por los delitos antes mencionados. Así mismo, considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, relacionado con el peligro de fuga, en sus numerales 1, 2 y 3, y el artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa se originan serios, coherentes y fundados elementos de convicción que nos permiten presumir la responsabilidad penal del hoy imputado, y que por medio del acta policial de aprehensión del hoy imputado, acta de entrevista de los ciudadanos JUAN RAMON CAMARILLO GARCIA, CIRILO ANTONIO URDANETA, REINALDO ANICETO GONZALEZ y WILLIAN JOSE ALBORNOZ DELGADO, se desprende claramente que el imputado es presuntamente responsable penalmente de los hechos que se le atribuyen, por tales razones, esta representación fiscal solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos del proceso y a un posible juicio oral y público. Finalmente, solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: PEDRO SEGUNDO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-02-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.231, y residenciado en el sector La Sabana, de Tucaní hacia abajo, vía Santa María, calle principal, casa N° 18.888, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, adscrita al Circuito Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Esta defensa hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Disiente de la calificación de los delitos de BENEFICIO DE GANADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por cuanto se evidencia de actas que actualmente existe un grupo indigenista (etnia Wayuu) acantonados en la agropecuaria “Los Hermanos”, cuyo propietario es el ciudadano RUBEN ROBERTO ROMERO DIAZ, y quienes manifiestan que su estadía se debe a que el mencionado ciudadano debe indemnizarlos por la muerte de un sobrino de ellos acaecida hace dos años. Así mismo, se desprende de las entrevistas de los ciudadanos JUAN RAMON CAMARILLO, quien siendo el encargado de la misma, manifiesta que el ciudadano LUIS SALAZAR les donó un animal a los mencionados indigenistas e igualmente, el ciudadano WILLIAN ALBORNOZ DELGADO, quien fue la persona que compró el avío de 244 litros de leche, considerando que la mencionada Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera establece que el hecho que de origen a un proceso sobre una o más cabezas de ganado menor, la pena será disminuida en la mitad, en su artículo 18, trayendo a colación lo plasmado en nuestro ordenamiento jurídico relativo a los derechos de los pueblos indígenas, en su artículo 119 al 122 Constitucional, en relación a sus costumbres, ya que los pueblos indígenas como cultura de raíces ancestrales forman parte de la nación del Estado y del pueblo venezolano como único soberano e indivisible, en dichas actas ha quedado plasmado que su finalidad no es invadir la propiedad ajena sino reclamar el derecho de una persona fallecida que para ellos todavía prospera el acuerdo reparatorio en esta materia. Así mismo, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el hecho que dio origen a este proceso recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (semovientes, reses), es susceptible de un acuerdo reparatorio para así reparar u ofrecer la reparación al daño causado. Mi defendido, posee arraigo en el Estado Zulia, considerando que no existen suficientes elementos de convicción procesal para determinar su participación directa en cuanto al delito de BENEFICIO DE GANADO, ni existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 eiusdem, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actas que conforman la causa, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordena la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO SEGUNDO URDANETA, a quien le atribuye los delitos de BENEFICIO DE GANADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, respectivamente, cometidos en perjuicio de la agropecuaria “Los Hermanos”. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido una medida menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 08 de julio de 2008, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde se trasladaron hacia los terrenos de la agropecuaria “Los Hermanos”, propiedad del ciudadano RUBEN ROBERTO ROMERO DIAZ, ubicada en el sector Los Limones, vía Tucaní – Santa María, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, y al ingresar a dicho fundo, lograron observar a un grupo de aproximadamente 60 personas de la etnia Wuayuu (guajiros). Que después de entrevistarse con el ciudadano JUAN RAMON CAMARILLO GARCIA, encargado de la agropecuaria en mención, éste les manifestó que estas personas el día domingo 06 de julio de 2008, habían sacrificado un animal (novillo) de 480 kilogramos por instrucciones del ciudadano DEMECIO MONTIEL para la alimentación de las personas que se encuentran acantonadas en el lugar, y que ese mismo día, es decir, 08 de julio de 2008, sacrificaron otro semoviente con la autorización del ciudadano LUIS SALAZAR, propietario del animal. Asimismo, en horas de la mañana las vacas habían sido ordeñadas por algunos de los integrantes del grupo que se encuentran en la agropecuaria, y luego el producto, esto es, la cantidad 244 litros de leche, fue vendida a un ciudadano de nombre “WILLIAM”, siendo señalado como responsable de la venta de la leche el ciudadano PEDRO SEGUNDO URDANETA, procediendo la comisión militar a practicar su aprehensión. Que del acta comentada (folio 04 y su vuelto), así como de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JUAN RAMON CAMARILLO GARCIA, CIRILO ANTONIO URDANETA, REINALDO ANICETO GONZALEZ y WILLIAN JOSE ALBORNOZ DELGADO (folios 06, 07, 08 y 11 y sus vueltos); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 08 de julio de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como BENEFICIO DE GANADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, respectivamente, cometidos en perjuicio de la agropecuaria “Los Hermanos”. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos, no así el numeral 3, por estimar que en el caso concreto, no están latentes los peligros de fuga ni de obstaculización, consagrados en la Ley Procesal vigente, habida cuenta, después de analizar los presupuestos contenidos en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, se colige que el encausado de autos tiene arraigo en el país determinado por su domicilio fijo, circunstancia de gran relevancia a tomar en cuenta para el dictado de la prisión preventiva, pedida por el delegado fiscal, aunado a ello, está probado en autos la identificación plena del mismo. Otros subpresupuestos a tomar en cuenta por este juzgado, es el monto de la pena, la cual por dosimetría penal no excede de los diez años de prisión, aún cuando existe concurrncia real de delitos, hecho que no debe ser analizado en forma aislada, sino que también sea considerada, como se indicó ut supra, su arraigo en el país y la magnitud del daño causado, que en el caso particular, el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal es posible su reparación (derecho de propiedad), además, en esta clase de hechos no hay violencia contra las personas, finalmente, no se evidencia que el mismo haya adoptado un comportamiento durante el procedimiento de no querer someterse al presente proceso, quien no cuenta con conducta predelictual. Por lo tanto, se declara no ha lugar la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acuerda la libertad del ciudadano PEDRO SEGUNDO URDANETA, e impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentación periódica cada quince (15) ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir, acercarse o merodear la finca “los hermanos”, ubicada en el sector Los Limones, vía Tucaní – Santa María, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Penal Adjetivo, relativos a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, respectivamente en coherencia con el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (del derecho a la libertad y seguridad personal: aspectos materiales del derecho a la defensa) y artículo 9 Declaración Universal de Derechos Humanos ( derecho a la libertad). Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara no ha lugar la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PEDRO SEGUNDO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-02-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.231, y residenciado en el sector La Sabana, de Tucaní hacia abajo, vía Santa María, calle principal, casa N° 18.888, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye los delitos de BENEFICIO DE GANADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, respectivamente, cometidos en perjuicio de la agropecuaria “Los Hermanos”, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 5 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano PEDRO SEGUNDO URDANETA, y por último, se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 515-08 y se ofició bajo el N° 1.688-08, respectivamente.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes

El Imputado,

Pedro Segundo Urdaneta


La Abogada Defensora,

Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta