REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Julio de 2008
198° y 149º

Causa Penal N° C02-4273-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16- 0143-2005.


RESOLUCION N° 514-2008
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del estado Zulia, Distrito Policial Sur del Lago, Departamento Policial Jesús Maria Semprúm, en fecha 09 de julio de 2008, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, luego de que el día 08 de julio se presentara en el Departamento Policial antes citado la ciudadana OLGA LUCIA LUNA informándoles que en la parcela el 8 propiedad del ciudadano ROBERTO FARIA, ubicada en el kilómetro 8 de la vía Machíques-Colón se encontraba el ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, a quien en fecha 24 de agosto de 2005 se le dictó orden de aprehensión judicial en virtud de solicitud realizada por la Fiscalia XVI del Ministerio Publico el día 23 de agosto de 2005, en la cual se especifica que el día 20 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana el hoy imputado interceptó en el portón de la entrada de la finca La Florida, ubicada en el sector Río Chiquito de la población Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia al ciudadano hoy occiso ANTONIO MARIA BRIERA MORENO, efectuándole un disparo en la cabeza y provocándole lesiones que produjeron su deceso y despojándole de todas sus pertenencias y huyendo del lugar. Constan actas de investigación policial, acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos, acta de levantamiento del cadáver, registro de cadena y custodia, acta policial, acta de entrevistas a los ciudadanos JOSE HUMBERTO GARCIA, VALDEMAR MARQUEZ, OLGA LUCIA LUNA, ALONSO ALVARADO, el resultado de la autopsia practicada a la victima y acta policial en donde consta la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, razón por la cual ciudadana Juez, precalifico e imputo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) numeral 1º en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ANTONIO MARIA BRIERA MORENO, por estar cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1º del artículo 251 y 252 del Código eiusdem, aunado a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que perdió la vida un ciudadano, es por lo cual solicito se le mantenga la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, y se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario y solicito copias de la presenta audiencia es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Norte de Santander, Colombia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/61, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, indocumentado, hijo de Irma Maria Salazar y Marcos Gama, con domicilio en la parada El Carmelo, vía principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia del Municipio Colón y de la misma se presume la presunta comisión de hecho punible (delito contra las personas) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió el día 20 de enero de 2005 y en fecha 23 de agosto del mencionado año el Ministerio Publico solicita una orden de aprehensión en contra de mi patrocinado, acordándola el juzgado tercero de control de esta extensión, basándose en las testimoniales y entrevistas de varias personas, pero estas personas solamente son testigos referenciales trayendo a colación circunstancias concomítentes, pero en ningún momento son testigos presénciales, es decir, no existe un señalamiento directo de la participación de mi defendido que él haya sido el autor, participe o cómplice en el hecho que perdiera la vida el ciudadano o interfecto ANTONIO BRIERA, ya que el mismo se encontraba en otro sitio y por ante la sede del Ministerio Público presentaré los testigos, los cuales darán veracidad que mi defendido no tiene nada que ver con el presente hecho, considerando que no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que no existen suficientes elementos de convicción procesal en contra del mismo, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos eiusdem en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, igualmente pido a la ciudadana jueza, una copia simple de todo el expediente. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Penal, el día 24 de agosto de 2005 al ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, a quien le atribuye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ANTONIO MARIA BRIERA MORENO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le aplique Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta policial de fecha 08 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la ciudadana OLGA LUCIA LUNA se presentó por ante el Departamento del Municipio Jesús Maria Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, con la orden de captura Nº 0876, emanada por el tribunal antes mencionado, por cuanto el ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR aparece incurso en el homicidio del ciudadano ANTONIO MARIA BRIERA MORENO, y según ésta se encontraba en el Kilómetro 8, vía que conduce a la Machíques-Colón. Inmediatamente se constituyó una comisión y al llegar al sitio, la ciudadana OLGA señaló a uno de los sujetos que se hallaban en ropa interior, como el homicida de su marido, razón por la cual procedieron a su detención y trasladarlo hasta la sede del comando policial. Ahora, de acuerdo a las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, el día 20 de enero de 2005, el ciudadano ANTONIO MARIA BRIERA MORENO, se hallaba en la entrada principal, (frente al portón) de la finca La Florida, ubicada en el sector Río Chiquito, detrás de Palmeras PACASA, Parroquia Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, aproximadamente a las siete horas de la mañana, y al bajar del vehículo en el que andaba, fue sorprendido por dos personas, quienes dispararon un arma de fuego, produciendo estallido de la masa encefálica con perdida de la parte superior del pabellón de la oreja del lado derecho, ocasionando su muerte, y despojado de varias de sus pertenencias tales como: dinero en efectivo, documentos personales, un reloj marca SEIKO, de metal amarillo, dos teléfonos celulares y otro de color azul. Pues bien, del acta comentada (folio 93), así como del acta de inspección técnica Nº 37-01, efectuada en el sitio del suceso (folios 03 y 04); acta de levantamiento de cadáver (folio 05); actas de entrevista realizada a los ciudadanos JOSE HUMBERTO GARCIA, BALDEMAR MARQUEZ NAVARRO y OLGA LUCIA LUNA, testigos de los hechos (folios 06 y 07, 12 y su vuelto, 13 y 14); autopsia Nº 9700-170.0110 practicada por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, al cadáver del hoy occiso ciudadano ANTONIO MARIA BRIERA MORENO (folio 37 y 38); registro de cadena de custodia del taco y perdigones extraídos al cadáver (folio 39), del mismo modo, acta de entrevista tomada a la ciudadana YUREILA COROMOTO MORENO GAMA (folios 40 y 41); experticia de reconocimiento legal, efectuada al teléfono celular recuperado (folio 51 y su vuelto); dictamen pericial contentivo de los resultados del reconocimiento llevado a cabo sobre el taco y los perdigones extraídos del cuerpo del hoy occiso (folios 72 y 73); entre otras; surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 20 de enero de 2005, y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y a juicio de esta juzgadora el tipo penal correcto es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del hoy occiso ANTONIO MARIA BRIERA MORENO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse, valorando que la persona procesada es de origen extranjero (Colombia). Que la magnitud efectiva o concreta del daño causado (gravedad) se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la integridad física, la vida de un ser humano que ha sido cegada, enlutando un hogar venezolano, causando un profundo dolor y vacío en la existencia diaria de la familia del occiso, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación, además, luego de ocurrido los hechos, los familiares desconocían el paradero de la persona del imputado, evitando la acción de la justicia y obstruyendo la investigación ordenada por el Ministerio Público. De modo, que la detención preventiva que se acuerda mantener en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgársele una medida de inmediato cumplimiento, este podría influir para que la victima, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE ANGEL GAMA SALAZAR. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica y el Ministerio Público. Como consecuencia lógica del presente fallo, se ordena el cese de la aprehensión judicial dictada el día 24 de agosto de 2005, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y Extensión Penal, en fecha 24 de agosto de 2005 contra el ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Norte de Santander, Colombia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/61, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, indocumentado, hijo de Irma Maria Salazar y Marcos Gama, con domicilio en la parada El Carmelo, vía principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, a quien la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y a juicio de esta juzgadora el tipo penal correcto es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del hoy occiso ANTONIO MARIA BRIERA MORENO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, 252 en concordancia con el segundo aparte del citado artículo en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica y el Ministerio Público. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Lìbrese comunicación a los distintos organismos de seguridad de la localidad, participándoles que ha quedado sin efecto la orden de aprehensión judicial dictada en su oportunidad contra el referido ciudadano. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y seis horas de la tarde (05:06 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 514-2008 y se ofició bajo los números 1682, 1683, 1684, 1685, 1686 y 1687-08

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público
Abg. Neyduth Ramos Polo.


El Imputado,
José Ángel Gama Salazar



La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martínez



La Secretaria (S) ,

Abg. Omilex Parra Urdaneta