REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Julio de 2008.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-4271-2008
Causa Fiscal N° 24-F21-0427-2008
RESOLUCION N° 513-08.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación como imputado del ciudadano USBELIO ASTOLFO SUAREZ FLORES, por parte del abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la abogada OMILEX PARRA URDANETA. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, el imputado USBELIO ASTOLFO SUAREZ FLORES, acompañado por su abogada defensora, ciudadana JHOANNINI PEREZ”. En este estado, la Juez de Control dio inicio al acto, cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano USBELIO ASTOLFO SUAREZ FLORES, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Táchira, en un punto de control que se encontraba ubicado en el sector la “Y” de la carretera norte – sur que conduce hacia Orope, Estado Táchira, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día 06 de Julio del 2008, a quien los funcionarios policiales se encontraban solicitando documentos de propiedad y de identidad a los vehículos que circulaban por la vía, indicándole a un vehículo particular que detuviera su marcha y que los integrantes o pasajeros del mismo mostraran su identificación, logrando la identificación del ciudadano USBELIO ASTOLFO SUAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.368.766, quien al ser solicitado al sistema “SICOPOL” de la Policía Regional del Táchira, informó el funcionario Distinguido MARTINEZ YORLY, efectivo de guardia para el momento, que dicha persona se encuentra solicitada según memorandum N° 83, de fecha 16-05-1995, según causa N° E-316476, requerido pro la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caja Seca, Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, motivo por el cual procedieron a su detención y fue puesto a la orden del Ministerio Público del Estado Táchira, para luego ser pasado a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, el primero en perjuicio del ciudadano JOSE ANACLETO VILLEGAS y el segundo en perjuicio del ciudadano CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa al ciudadano USBELIO ASTOLFO SUAREZ FLORES por los delitos antes mencionados. Asimismo, considera el Ministerio Público que se encuentran llenos y cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, relacionado con el peligro de fuga, en sus numerales 1, 2, 3 y 4, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza y fácilmente el imputado de autos podría abandonar el país. En segundo lugar, la pena que podría llegarse a imponer se encuentra por encima de los diez años, por lo que surge una presunción legal, en tercer lugar, por la magnitud del daño causado, por cuanto para la época de la comisión de los delitos se desprende de actas que un grupo de personas (parceleros), fueron víctimas de vejaciones y maltrato físico por parte del hoy imputado, en compañía de otros ciudadanos, y en cuarto lugar, porque durante todos estos años el imputado de autos no se había puesto a derecho. Asimismo, en la presente causa existen suficientes, serios y coherentes elementos de convicción que nos permiten presumir la responsabilidad penal del hoy imputado, entre algunos de estos elementos tenemos: inspección técnica en la morgue y en el lugar donde ocurrieron los hechos; levantamiento de cadáver; experticia de reconocimiento de los plomos recabados en el lugar de los hechos, donde se dejan constancia que fueron recuperados unas conchas calibres 38; actas policiales, donde se deja constancia que el ciudadano USBELIO ASTOLFO SUAREZ FLORES no podía ser localizado; testimonio del ciudadano CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ; informe médico forense practicado al ciudadano CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ; testimonio de la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA TIRADO, y otros elementos que nos permiten establecer que el ciudadano hoy imputado tiene estrecha relación de responsabilidad penal, tanto en la muerte del hoy occiso como de las lesiones ocasionadas a la víctima antes mencionada. Por tales motivos ciudadana Jueza, esta representación Fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano USBELIO ASTOLFO SUAREZ FLORES, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible juicio oral y público, así mismo, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, expresando que amaneció con los ganglios inflamados, producto de la enfermedad que padece, quedando identificado de la forma siguiente: USBELIO ASTOLFO SUAREZ FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 60 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1949, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 3.368.766, residenciado en la calle principal, sector La Honda, casa s/n, a media cuadra del Estadio, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, quien expuso: “Esta defensa considera que el lapso para la presentación del imputado que tenía la representación del Ministerio Público se encuentra vencido, por cuanto la detención se practicó el día domingo 06 del presente mes y año, a las once y cuarenta de la mañana; así mismo, considera esta defensa que la causa que presenta el Ministerio Público, las actas no son las actuaciones del Tribunal, sino simples actas policiales donde no consta en ningún momento ninguna actuación, ni ninguna presentación que para la época pudo hacer el Tribunal; así mismo, esta defensa solicita a este digno Tribunal otorgue a mi defendido una medida humanitaria, por cuanto mi defendido padece de un cáncer en etapa crítica de la enfermedad y requiere tratamiento de quimioterapia semanales y radiaciones diarias, los cuales se realizan en los Estados Táchira y Mérida, por lo que esta defensa, consigna a este Tribunal copias de los certificados médicos para que sean analizados, constante de quince (15) folios útiles, todo esto de conformidad con el artículo 46 de la Constitucional Nacional, es todo”.- El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la abogada defensora, los certificados médicos mencionados, constante de quince (15) folios útiles, entre copias y originales ordenándose agregarlas a la causa. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordene medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano USBELIO ASTOLFO SUAREZ FLORES, a quien le atribuye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 (antes 407) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ANACLETO VILLEGAS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ. Por su parte, la defensa técnica, abogada JHOANNINI PEREZ, ha solicitado una medida humanitaria, alegando que el imputado presenta una enfermedad cancerosa en estado crítico y requiere practicarse tratamiento de quimioterapias y radioterapias. Así las cosas, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte, que el día 12 de mayo de 1995, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante acta que encabeza la causa, deja plasmado que aproximadamente a las ocho horas, se presenta una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, al mando del Sargento Mayor MANUEL NAVO, chapa N° 3126, informando que en la hacienda Santa Teresita, ubicada en el sector Playa Grande, Estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, herida por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto. Ante tal información y presumiendo la comisión de un hecho perseguible de oficio, el referido órgano científico, acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, practicando todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos de los cuales había sido notificado. En tal sentido, se trasladaron hacia el lugar del hecho, esto es, hacienda Santa Teresita, a objeto de practicar inspección ocular y levantamiento de cadáver, de una persona del sexo masculino, atendidos en el momento por un hijastro del ciudadano fallecido, quien lo identificó como JOSE ANACLETO VILLEGAS, a la par manifestó que la ciudadana ANA ELIS PEREZ DE VILLEGAS, progenitora y su hermano JESUS ALBERTO PEREZ, se hallaban heridos en el hospital de la población de Tucaní, presentando herida por arma de fuego. En el devenir de la investigación, el cuerpo detectivesco, pudo determinar que una de las personas, supuesta responsable de los hechos era el ciudadano USBELIO ASTOLFO SUAREZ FLORES, en razón de lo cual fue dejado como solicitado, produciéndose su localización el día 06 de julio de 2008, por una comisión de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Panamericana, con sede en Coloncito, siendo notificado de tal actuación el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Pues bien, de las actas comentadas (folios 01, 12 y su vuelto, 204, 205 y su vuelto, 208); así como del informe médico legal practicado a la víctima CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, firmado por el Doctor FREDDY CHIRINOS, médico forense I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folio 92); examen médico legal efectuado al cadáver del ciudadano hoy occiso JOSE ANACLETO VILLEGAS, suscrito por los Doctores GUILLERMO MELEAN e ILDEMARO MORENO, médicos forenses asignados a la Subdelegación San Carlos de Zulia del mismo cuerpo científico (folio 178); copia fotostática simple del acta de defunción perteneciente al occiso JOSE ANACLETO VILLEGAS, expedido por la Prefecto Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo (folio 180); acta de inspección ocular N° 225, de fecha 12 de mayo de 1995, realizada en el sitio del hecho (folio 13); acta de inspección, de fecha 13 de mayo de 1995, llevada a cabo en la hacienda Santa Teresita, parte alta del sector Playa Grande, en la cual se deja constancia que fue colectada sobre el piso de la sala de recibo de la vivienda y al extremo derecho dos trozos de metal deformado (folio 45 y su vuelto); acta de levantamiento de cadáver (folio 17); experticia practicada sobre los trozos de plomo incautado, por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 64 y su vuelto): actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos NEIDYS MARLEY MAVAREZ DIAZ, CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, víctima del hecho, TONY CLARK ZUKOESKI SANCHEZ, JOSE FREDDY MENDOZA, LUIS ALBERTO PEREZ, LUIS IDALGO BRICEÑO VILLARREAL, YRMA GHIZA CONTRERAS, JOSE DEL CARMEN PEÑA, BEATRIZ ELENA GARCIA TIRADO y ANA ELIS PEREZ DE VILLEGAS (folios 27, 89 y su vuelto, 94 y su vuelto, 96 y su vuelto, 102 y 103, 107 y 108, 112 y 113, 127 y su vuelto, 129 y su vuelto, 183 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acreditan la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no están evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 12 de mayo de 1995 y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 (antes 407) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ANACLETO VILLEGAS, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para considerar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles, no así el numeral 3, por estimar que en el caso concreto, no están latentes los peligros de fuga ni de obstaculización consagrados en la Ley Procesal vigente, habida cuenta después de analizar los presupuestos contenidos en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, se colige que el encausado de autos tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio fijo, lugar de residencia, circunstancias de gran relevancia a tomar en cuenta para el dictado de la prisión preventiva, pedida por el delegado fiscal, aunado a ello, está probado en autos la identificación plena del mismo. Otros subpresupuestos a tomar en cuenta por este Juzgado, que si bien el monto de la pena excede de los diez años de prisión y se valora la magnitud del daño causado que en el caso particular, los bienes jurídicos que se tratan de proteger penalmente por intermedio del tipo penal es el de la vida, el cual no es posible su reparación, no es menos cierto que actualmente el imputado de autos sufre una enfermedad grave, es decir, es portador de un carcinoma epidermoide base de lengua, la cual se encuentra en estado avanzado, tal como puede evidenciarse de las constancias médicas e informes consignados por la defensa técnica en este acto, en los cuales la Doctora CLARA PORRA, plasma que recibe tratamiento de quimioterapia, por lo cual no puede estar en aglomeraciones ni permanecer mucho tiempo en pie y según las limitaciones establecidas por el Legislador patrio en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, no se puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada, y que en estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se ordenará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, todo lo cual obedece, a criterio de esta Juzgadora, a que se podría incurrir en crueles actos de inhumanidad si no se exceptuara expresamente de la más grave de las medidas cautelares. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el ciudadano imputado tiene su domicilio en una jurisdicción que no abarca la competencia territorial de este Tribunal y que no existe en la zona centros especializados donde pudiera recluírsele, debe acudir a la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. De manera pues, atendiendo a lo antes expuesto y teniendo esta juzgadora pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, niega la medida de privación judicial preventiva de libertad pedida en este acto por el representante fiscal, y sólo a los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso y valorando las circunstancias particulares del caso sometido a consideración, en virtud del principio de proporcionalidad, y que el imputado no evadirá la acción de la justicia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Penal Adjetivo, relativos a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, respectivamente en coherencia con el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (del derecho a la libertad y seguridad personal: aspectos materiales del derecho a la defensa) y artículo 9 Declaración Universal de Derechos Humanos ( derecho a la libertad). Se fija como monto de la fianza, la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), monto que se adecua a las posibilidades reales del imputado, valorando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. Queda así aceptada la medida propuesta por la defensa técnica. Todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, 44 numeral 1 de la Constitución vigente, artículos 8, 9, 10, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 del Código eiusdem y los artículos 256 numeral 8 y 258 ibidem, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión del Ministerio Público cuando pide la medida más gravosa, resultando procedente en derecho denegarla. De modo, que la medida preventiva que se acuerda en este acto, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho. Finalmente, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura que recae sobre el imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los diferentes órganos de seguridad del Estado. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara no ha lugar la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, PRIMERO: Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano USBELIO ASTOLFO SUAREZ FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 60 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1949, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 3.368.766, residenciado en la calle principal, sector La Honda, casa s/n, a media cuadra del Estadio, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 (antes 407) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ANACLETO VILLEGAS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ. Todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, 44 numeral 1 de la Constitución vigente, artículos 8, 9, 10, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 del Código eiusdem y los artículos 256 numeral 8 y 258 ibidem, quedando declarada con lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica y no ha lugar el pedimento realizado por el representante del Ministerio Público, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho. TERCERO: acuerda dejar sin efecto la orden de captura que recae sobre el imputado de autos. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano USBELIO ASTOLFO SUAREZ FLORES, hasta tanto de cumplimiento con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 513-08 y se ofició bajo el N° 1.678, 1.679 y 1.680-08.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes

El Imputado,

Usbelio Astolfo Suárez Flores



La Abogada Defensora,

Abg. Johannini Pérez




La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta