REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de julio de 2008
198º y 149º



RESOLUCION N° 518-08.- C02-4238-2008
24-F21-026-2002

SOBRESEIMIENTO


Investigado: JOSE LUIS BASABE PIRELA (hoy occiso), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, indocumentado, residenciado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 (antes 455) ordinales 3º y 4º del Código Penal de Venezuela en relación con el único aparte del citado artículo.


Víctima: ANA LUCIA TORRES RONDON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.547.028, mayor de edad, de oficios del hogar, residenciada en la vía a Guayana, cerca del hospital I Caja Seca, casa Nº 16959, población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 6° (sic) del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA TORRES RONDON, alegando que tomando en cuenta el acta de defunción donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JOSE LUIS BASABE PIRELA, imputado en la presente investigación (sic), considera que se encuentra extinguida la acción penal por muerte del imputado, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º (sic) del artículo 48 ejusdem (sic) .

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.

El día 30 de enero de 2002, en horas de la madrugada, en la casa número 16959, ubicada en la vía a Guayana, cerca del hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, residencia de la ciudadana ANA LUCIA TORRES RONDON, una persona conocida como “el jote” y su pandilla, se introdujeron por el techo que da al baño, logrando apoderarse de varios objetos muebles propiedad de ésta, sin su consentimiento, para aprovecharse de ellos.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinales 3º y 4° del Código Penal de Venezuela, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA TORRES RONDON, en fecha 30 de enero de 2002 (folio 03 y su vuelto); acta policial de la misma fecha (folio 07); acta de inspección ocular N°025, efectuada al sitio del suceso (folio 05); acta contentiva del avalúo prudencial realizado sobre los objetos muebles despojados (folio 15 y su vuelto); copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano JOSE LUIS BASABE PIRELA (folio 14).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 30 de enero de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinales 3º y 4° del Código Penal de Venezuela, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de ocho (08) años, es decir, supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. (… omissis…)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinales 3º y 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA TORRES RONDON, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, pero por motivo distinto al alegado por este, toda vez que la investigación penal iniciada el día 31 de enero de 2002, por la fiscalía del Ministerio Público, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE LUIS BASABE PIRELA, en los hechos narrados en aparte anterior, pues no fue practicada ninguna diligencia de investigación que lleve a acreditar su participación, no hubo rueda de individuos, para determinar que él era “el jote” o alguno de la pandilla, no existen otras declaraciones de posibles testigos presénciales o referenciales, orden de allanamiento, de tal manera que en opinión de quien decide, no tiene la condición de imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 del Código Adjetivo Penal, para declarar extinguida la acción por su muerte, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Quedan expresadas las razones por las que el Tribunal disiente de la opinión fiscal Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-4238-2008, instruida contra el ciudadano JOSE LUIS BASABE PIRELA (hoy occiso), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinales 3º y 4° del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA TORRES RONDON, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado RICHARD PAUL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Disintiendo de la opinión fiscal. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Sustantivo Penal en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese. Compúlsese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación perteneciente a algún familiar del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE LUIS BASABE PIRELA, se ordena su publicación a las puertas del Juzgado, toda vez que no existe constancia en actas del domicilio, y agregar copia de ella al expediente, en atención al contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 518-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 1.691-08.-

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta