REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de julio de 2008
198º y 149º



RESOLUCION N° 516-08.- C02-4218-2008
24-F21-028-2000

SOBRESEIMIENTO


Investigado: TULIO DE JESUS SEMPRUM PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.396.404, residenciado en el barrio San Benito, calle principal, casa s/n, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 4° del Código Penal de Venezuela.

Víctima: CARLOS ORLANDO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión topógrafo, titular de la cédula de identidad N° 4.659.828, residenciado en la urbanización La Beatriz, bloque 10, apartamento N° 00-01, planta baja, Valera, Estado Trujillo.

Visto que por auto dictado en fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 4° del Código Penal de Venezuela en relación con el único aparte del citado artículo, en perjuicio del ciudadano CARLOS ORLANDO PEREZ, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (26-06-2000), hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años (sic), tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º (sic) del artículo 48 ejusdem (sic) .
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.

El día 26 de junio de 2000, comparece por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano CARLOS ORLANDO PEREZ, a fin de denunciar, que el día 25 de junio de ese año, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 02:00, personas desconocidas se introdujeron a la casa de su finca conocida como “Santa Cruz”, ubicada en Bobures, detrás del cementerio, Municipio Sucre del estado Zulia, apoderándose de varios objetos muebles propiedad de éste, sin su consentimiento, para aprovecharse de ellos, para lo cual destruyeron el techo que sirve de protección.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 4° del Código Penal de Venezuela, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ORLANDO PEREZ, en fecha 26 de junio de 2000 (folio 04 y su vuelto); acta policial de la misma fecha (folio 05); acta de inspección ocular N° 914, efectuada al sitio del suceso (folio 06 y su vuelto); acta contentiva del avalúo prudencial realizado sobre los objetos muebles despojados (folio 11); actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos TULIO DE JESUS SEMPRUN y LUIS ALBERTO GARCIA CONTRERAS, quienes refieren circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos (folios 14 y su vuelto, 17 y su vuelto).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 25 de junio de 2000, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 4° del Código Penal de Venezuela, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de seis (06) años, es decir, supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. (… omissis…)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ORLANDO PEREZ, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-4218-2008, instruida contra el ciudadano TULIO DE JESUS SEMPRUN PORTILLO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 4° del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ORLANDO PEREZ, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Sustantivo Penal en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese. Compúlsese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 516-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 1.689-08.-

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta