REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Julio de 2008
198º y 149º


RESOLUCION N° 0511-08. C02-4209-2008
24-F21-0326-2003

SOBRESEIMIENTO


Investigado: SAMUEL VILORIA CASTRO, cuyos datos filiatorios y domicilio no constan en actas.

Delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: JAIRY EDILIA PADILLA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.022.405, residenciada en María dolores I, asentamiento Caño Jabillo, finca Los Aguacates, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano SAMUEL VILORIA CASTRO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JAIRY EDILIA PADILLA PEÑA, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se cometió el hecho (25-06-2003), hasta la actualidad, han transcurrido más de cuatro (04) años (sic), tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º (sic) del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 25 de junio de 2003, comparece ante el Departamento del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, la ciudadana JAIRY EDILIA PADILLA PEÑA, a fin de denunciar a su marido de nombre SAMUEL VILORIA CASTRO, de humillarla y amenazarla de muerte desde que salió embarazada, y que el niño tiene en el vientre no es de él.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar dos delitos de acción pública, calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JAIRY EDILIA PADILLA PEÑA, tal y como se evidencia del contenido de las siguientes actas de investigación: acta de denuncia de fecha 25 de junio de 2003, formulada por la ciudadana JAIRY EDILIA PADILLA PEÑA (folio 03); orden de inicio de investigación N° 24-F21-0326-2003, emitida por la Fiscalía XXI del Ministerio Público del Estado Zulia (folio 01).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 25 de junio de 2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, descritos en aparte anterior, los cuales contemplan una pena de prisión que en su término medio es de un (01) año y nueve (09) meses, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...omissis....)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JAIRY EDILIA PADILLA PEÑA, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4209-2008, instruida contra el ciudadano SAMUEL VILORIA CASTRO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JAIRY EDILIA PADILLA PEÑA, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del Texto adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto al imputado SAMUEL VILORIA CASTRO, no se conocen los datos filiatorios y su domicilio, donde se le pueda dirigir la correspondiente boleta de notificación, en razón de lo cual se ordena publicarla a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal y agregar copia de ella a la causa.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 511-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 1.674-08.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta