REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Julio de 2008.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-4270-2008
Causa Fiscal N° 24-F21-423-2008
RESOLUCION N° 510-08.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las seis y quince horas de la tarde (6:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA CHOURIO, por parte del abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “Presento en este acto al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA CHOURIO, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre, Estado Zulia, en fecha 06 de julio del año 2008, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, en Aguas Coloradas, sector 1, en la población de Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual esta representación Fiscal le imputa al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA CHOURIO el delito antes mencionado, en perjuicio del ciudadano SERGIO JOSE SANDOVAL SANTANA. Asimismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita se le dicte al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la obligación de someterse a la supervisión y cuidado de una persona que se haga responsable de sus actos por la avanzada edad que presenta el mismo, y que el mismo sea evaluado por un especialista a fin de establecer sus condiciones de salud, igualmente solicita el Ministerio Público se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JOSE CHIQUINQUIRA CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Garcita, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-07-1934, de 73 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.737.891, y residenciado en Aguas Coloradas, sector 1, Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “El se la echó al hombro el domingo para llevarla a un potrero y dijo que la iba a matar porque yo lo oí, es todo”.- El Tribunal deja constancia que tanto la representante del Ministerio Público como la defensa técnica no hicieron uso del derecho a interrogar al encausado de autos. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, adscrita al Circuito Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por el representante fiscal, ha observado la defensa que riela al folio 14 un examen médico practicado por el forense, experto profesional II, Dr. ANTONIO GUTIERREZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Subdelegación Caja Seca, en el cual refiere la valoración médica del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA CHOURIO, donde sugiere que al mencionado ciudadano se le realice una valoración por psiquiatría forense urgente y hospitalización según lo amerite el caso, atendiendo a ello la defensa en este acto, solicita a este Juzgado controlador ordene le sea practicada al defendido una experticia psiquiátrica a los fines de determinar las condiciones mentales del hoy defendido. En cuanto al estado de libertad del defendido, la defensa comparte la solicitud efectuada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, respecto de que éste sea sometido al cuidado y observación de un familiar hasta tanto se culmine con la investigación que se le ha iniciado. Por último, pido me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA CHOURIO, a quien le atribuye el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO JOSE SANDOVAL. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. De igual modo, fue oída la declaración del imputado JOSE CHIQUINQUIRA CHOURIO, quien dio su propia versión de lo ocurrido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 06 de julio de 2008, funcionarios adscritos al Departamento del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándose de servicio fueron comisionados por la superioridad para trasladarse hasta la población de Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo informados por el oficial de guardia que en Agua Colorada, sector I, la comunidad tenía detenido a un sujeto que había agredido con un arma blanca (cuchillo) a otro ciudadano, y que la víctima había sido llevada hasta la ciudad de Mérida por su estado de gravedad. De inmediato se dirigieron al lugar, donde los ciudadanos de la comunidad les indicaron que el presunto agresor se hallaba dentro de una vivienda en estado de nerviosismos, y procediendo con las precauciones colocaron al referido ciudadano bajo custodia policial, quien quedó identificado como JOSE CHIQUINQUIRA CHOURIO, la víctima del hecho como SERGIO JOSE SANDOVAL SANTANA, participando al Fiscal XXI del Ministerio Público sobre los hechos acaecidos. Que del acta comentada (folio 04), así como del acta de entrevista recibida a la ciudadana CRICELA VARGAS GALLO (folio 05); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 06); planilla de cadena de custodia de un arma blanca tipo cuchillo (folio 07); informe pericial contentivo de reconocimiento legal practicada al arma incautada (folio 10 y su vuelto); resultados del examen médico legal realizado al ciudadano SERGIO SANDOVAL SANTANA, firmado por el Doctor ANTONIO GUTIERREZ, experto profesional II, adscrito a la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 15); acta de denuncia N° 197-2008, interpuesta por la víctima, ciudadano SERGIO JOSE SANDOVAL (folio 16); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 06 de julio de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS o MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO JOSE SANDOVAL. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual. Igualmente, se toma en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad y de interpretación restrictiva consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, que no se sustraerá de la acción de la justicia, valorando que es mayor de setenta (70) años de edad, y según lo dispuesto en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, no se puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de setenta (70) años, la establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativa a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana MARIELIS DEL VALLE CHOURIO SOLARTE, en su condición de hija, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.676.786, venezolana, soltera, residenciada en Aguas Coloradas, sector 1, Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual se hace responsable de su persona y deberá traerlo a este Despacho cada vez que sea requerido. Queda así declarada con lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Asimismo, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa, requeridas por la Defensa Técnica. Finalmente, en virtud del contenido del examen médico forense practicado al encausado de autos (folio 14), se ordena oficiar lo conducente a la Dirección de los Servicios de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, para que reciba el tratamiento médico que corresponda. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Garcita, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-07-1934, de 73 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.737.891, y residenciado en Aguas Coloradas, sector 1, Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS o MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO JOSE SANDOVAL, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 245 y 256 numeral 2 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA CHOURIO, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente, y al ciudadano Director de los Servicios de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, para que indique y aplique el tratamiento médico que ha bien tenga en considerar. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y cincuenta y cinco horas de la tarde (06:55 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 510-08 y se ofició bajo los N° 1.671 y 1.672-08.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes

El Imputado,

José Chiquinquirá Chourio


La Abogada Defensora,

Abg. Noiralith González Urdaneta.


La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta