REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de julio de 2008
198º y 149º



RESOLUCION N° 509-08.- C02-4221-2008.
24-F21-1098-2002.

SOBRESEIMIENTO


Imputado: NO HAY.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinales 3° y 4° del Código Penal de Venezuela en relación con el único aparte del citado artículo.

Víctima: RICAURTE SEGUNDO CASTRO SUESCUM, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 4.700.533, residenciado en la calle principal, casa número 03, Sector Santa María, vía a la población de El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinales 3° y 4° del Código Penal de Venezuela en relación con el único aparte del citado artículo, en perjuicio del ciudadano RICAURTE SEGUNDO CASTRO SUESCUM, alegando, entre otras cosas, que la acción penal no ha prescrito, que tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del delito aludido, aunado a la circunstancia que no hubieron (sic) testigos presénciales, que resulta inoficioso ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento del resultado dañoso, con fundamento a las máximas de experiencia y el sentido común, no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, petición que realiza de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4º (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, por lo que estando dentro del lapso para resolver, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.

El día 03 de septiembre de 2002, en horas de la madrugada, en la casa de habitación del ciudadano RICAURTE SEGUNDO CASTRO SUESCUM, ubicada en la calle principal, casa número 03, Sector Santa María, vía a la población de El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, sujetos desconocidos se introdujeron, apoderándose de varios objetos muebles propiedad de éste, sin su consentimiento, para aprovecharse de ellos.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinales 3° y 4° del Código Penal de Venezuela en relación con el único aparte del citado artículo, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de denuncia interpuesta por el ciudadano RICAURTE SEGUNDO CASTRO SUESCUM, en fecha 03 de septiembre de 2002 (folio 03 y su vuelto); acta policial de la misma fecha (folio 08); acta de inspección ocular N° 244, de fecha 03 de septiembre de 2000, efectuada al sitio del suceso (folio 09); acta contentiva del avalúo prudencial realizado sobre los objetos muebles despojados (folio 17).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 03 de septiembre de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinales 3° y 4° del Código Penal de Venezuela en relación con el único aparte del citado artículo, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de ocho (08) años, es decir, supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. (… omissis…)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano en relación con el único parte del citado artículo, en perjuicio del ciudadano RICAURTE SEGUNDO CASTRO SUESCUM, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, por motivo distinto al alegado por éste, toda vez que contraria a su opinión, el ejercicio de la acción se extinguió por el correr del tiempo, habida cuenta desde el día 03 de septiembre de 2002 -fecha de ocurridos los hechos- hasta el día de hoy han pasado más de los cinco años que exige el legislador patrio, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-4221-2008, instruida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano en relación con el único aparte del artículo eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RICAURTE SEGUNDO CASTRO SUESCUM, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese. Compúlsese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 509-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 1.669-08.-

La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta