REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de julio de 2008
198º y 149º
RESOLUCION N° 505-08.- Causa N° C02-4214-2008
24-F21-043-2002
SOBRESEIMIENTO
Investigada: JANETH SOTO CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 10.911.043, residenciada en la calle principal de Bobures, casa número 76, frente a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia
Delito: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 (antes 470) del Código Penal de Venezuela.
Víctima: JACINTO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.309.206, residenciado en el sector La Conquista, calle Maranata, casa 1.184, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Visto que por auto dictado en fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra la ciudadana JANETH SOTO CHOURIO, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 (antes 470) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JACINTO RAMIREZ, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho (14-10-2001), hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años (sic), tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, por lo que estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
El día 20 de febrero de 2000, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Caja Seca, el ciudadano JACINTO RAMIREZ, a fin de denunciar a la ciudadana JANETH SOTO CHOURIO, de haberse apropiado de la cantidad de dos millones ochocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.865.000, oo), producto de las ventas de triples, terminales y tarjetas telefónicas en la Agencia de Lotería La Primavera, de su propiedad. Hechos acontecidos el día 14 de octubre de 2001, en el referido establecimiento, ubicado en Bobures, frente a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 (antes 470) del Código Penal de Venezuela, tal y como se evidencia entre otras, de las siguientes actas de investigación: acta contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano JACINTO RAMIREZ, en fecha 20 de febrero de 2002 (folio 03); acta policial, continente de diligencias de investigación (folio 07).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 14 de octubre de 2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 (antes 470) del Código Penal de Venezuela, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de tres (03) años, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…omissis...)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 (antes 470) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JACINTO RAMIREZ, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4214-2008, instruida contra la ciudadana JANETH SOTO CHOURIO, plenamente identificada en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 (antes 470) del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JACINTO RAMIREZ, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, quedando registrada bajo el Nº 505-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1665-08.
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
|