REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Julio de 2008
198° y 149º

SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 504-08. Causa Penal Nº C02-4204-2008
Causa Fiscal N° 24-F21-126-2000

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IMPUTADO: NO HAY.

DELITO: NO EXISTE.

VICTIMA: RUBEN DE JESUS PEÑA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Quebrada, Estado Trujillo, de profesión u oficio obrero, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de Mario Peña y de Belsabe González, residía en el sector El Brillante, casa s/n, carretera Panamericana, Estado Zulia.

Visto que por auto de fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RUBEN DE JESUS PEÑA GONZALEZ, alegando que si bien se encuentra demostrada en actas la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RUBEN DE JESUS PEÑA GONZALEZ, tomando en cuenta el resultado del informe médico legal practicado al referido occiso, en el que se determinó que la causa de la muerte es por: ELECTRIFICACION, se evidencia que el hecho que motivó la apertura de la presente investigación no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inició la presente causa en fecha 16 de abril de 2000, por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, al tener conocimiento por transcripción de novedad, que el ciudadano MARTIN VIERAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.015.035, se presentó en la sede de ese organismo, notificando que en el sector Pueblo Nuevo de la población de Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encuentra el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RUBEN PEÑA, quien falleciera al recibir una descarga eléctrica.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Juez Profesional, que tal y como se evidencia del acta de transcripción de novedad que cursa al folio tres (03), funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, dejan constancia que ante ese organismo se presentó el ciudadano MARTIN VIERAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.015.035, notificando que en el sector Pueblo Nuevo de la población de Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encuentra el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RUBEN PEÑA, quien falleciera al recibir una descarga eléctrica.
Posteriormente, el órgano encargado de la investigación procedió a realizar diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias de su muerte como los posibles autores o participes del hecho, a tales efectos, se trasladaron a verificar la información los funcionarios JOSE PAEZ URBINA y BERNARDO CONTRERAS, efectuando inspección ocular Nº 102, de fecha 16 de abril de 2000, en el sitio del hecho antes indicado, en la que no sólo describen el lugar del acontecimiento sino que también reflejan las características fisonómicas que distinguen a la tan mencionada víctima así como el estado en que es visto. Del mismo modo, después de llevar a cabo el examen externo a su cuerpo, dejan determinado que apreciaron una quemadura producida por el paso del pelo de alambre que quedó debajo de su cuerpo y que la misma hacía contacto con las guayas conductora de la mencionada electricidad, siendo la región afectada la espalda, lado izquierdo, y que el mismo respondía al nombre de RUBEN DE JESUS PEÑA GONZALEZ (folio 05 y su vuelto).
Por otra parte, advierte el Juzgado que al folio 16 de la causa, aparece la declaración rendida por el ciudadano MARTIN VIERAS MONTILLA, quien entre otras cosas, afirmó:
“Yo me encontraba acostado en una hamaca, cuando escuché que se queja una persona, cuando salgo a ver, veo que está tirado en el suelo RUBEN PEÑA (…omissis…) me imaginé que era la corriente que lo había matado porque me habían dicho que una guaya de la corriente que viene del poste para los ranchos que están a las orillas del lago en el sector Pueblo Nuevo de Boscán, Estado Zulia, rozaba con los alambres de púas de una cerca que linda con los ranchos (…omissis…).
En orden a determinar los hechos narrados en aparte anterior, el Doctor FREDDY CHIRINOS, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, practicó autopsia al cadáver del hoy occiso RUBEN DE JESUS PEÑA GONZALEZ, dejando expresa constancia entre otras cosas: “se aprecia cadáver masculino de aproximadamente 1,65 metros de estatura, color de piel morena claro. En la espalda se aprecia quemadura eléctrica lineal de aproximadamente 20 cms que abarca desde la parte superior de la región lumbar izquierda hasta la parte media de la región escapular derecha. (…omissis…). Más adelante agrega CONCLUSIONES: CAUSA DE LA MUERTE: ELECTROCUCION” (subrayado del tribunal) (folio 08).
Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 17 de abril de 2000, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que la causa de la muerte del ciudadano RUBEN DE JESUS PEÑA GONZALEZ, fue producto de un hecho accidental u ocasional, sin la intervención de una acción desplegada por otro ser humano, originada por electrocución, hecho imprevisto que ninguna persona pudo evitar y confirmado científicamente por los expertos.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del hoy occiso, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, dado que han transcurrido más de ocho (08) años de sucedido su deceso, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-4204-2008, instruida con ocasión del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de RUBEN DE JESUS PEÑA GONZALEZ, en la que no existe imputado, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal, además no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, y dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, abogado RICHARD PAUL LINARES, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el Nº 504-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boletas de notificación bajo oficio el Nº 1.664-08.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta