REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de julio de 2008
198º y 149º


RESOLUCION N° 502-08. C02-4175-2008
24-F21-009-2002

SOBRESEIMIENTO


Imputado: TEDMY ROSALES SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° 15.432.360, residenciado en la calle Las Delicias, casa N° 04, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.

Víctima: ANDRES SEGUNDO CUBILLAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.656.276, residenciado en El Batey, sector Las Cuarentas, casa N° 18718, entrando por el retén policial, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano TEDMY ROSALES SOLARTE, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES SEGUNDO CUBILLAN GONZALEZ, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (04-01-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 110 del Código eiusdem, petición que realiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° (sic) del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 05 de enero de 2002, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, el ciudadano ANDRES SEGUNDO CUBILLAN GONZALEZ, a fin de manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “Vengo a denunciar que varios sujetos llegaron en dos carros a la casa, gritando que saliera de la casa (…omissis…) y les dije que fueran a gritar para la casa del muchacho que les golpeó el hijo, de pronto entró un señor de nombra Rafael y yo no lo dejé entrar y en ese momento cuando detengo al señor para que no pase un muchacho de nombre TEDMY me disparó con una escopeta lesionándome en el brazo izquierdo y a una cuñada de nombre YELIZVET (…omissis…”). Hechos ocurridos el día 04 de enero de 2002, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el sector Las Cuarentas, casa N° 18-718, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia de fecha 05 de enero de 2002, interpuesta por el ciudadano ANDRES SEGUNDO CUBILLAN GONZALEZ (folio 03 y su vuelto); acta de investigación policial (folio 05); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 07 y su vuelto); informe médico legal practicado a la víctima ANDRES SEGUNDO CUBILLAN GONZALEZ, suscrito por el Doctor FREDDY CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca (folio 14); acta de entrevista tomada al ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERA (folio 21).
Ahora bien, para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, resulta pertinente traer a colación lo que en relación a la prescripción, ha dejado establecido la Sala Penal en sentencia Nº 70, de fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, quien señaló:
“La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

Pues bien, en el caso en examen, ha sido verificada la diligencia procesal que durante el proceso penal interrumpió la prescripción, así el 09 de enero de 2002, se llevó a cabo la citación como imputado del ciudadano TEDMY ROSALES SOLARTE, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien la recibió y firmó (folio 12).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado que el hecho que nos ocupa, aconteció el día 04 de enero de 2002, y hasta la fecha han transcurrido más de seis (06) años. Que el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, contempla una pena de prisión, que en su término medio es de siete meses y quince días, es decir, no supera los tres años de prisión.

En torno a lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 396, del 31 de marzo de 2000, estableció:
“(…omissis…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes (…omissis…)”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...omissis….)”
Por su parte, el artículo 109 del Código Penal regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

Ahora, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto y según las disposiciones legales comentadas desde el día 04 de enero de 2002, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en este caso, no ha transcurrido el tiempo de tres (03) años, exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, habida cuenta en ese período, se suscitaron actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1.118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magristado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual indicó:
“El comentado artículo 110 del Código Penal (…omissis…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…omissis…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…omissis…). Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación del proceso puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…omissis…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa (…omissis…)”.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal, para el cálculo de la prescripción judicial destacó en sentencia Nº Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“(…omissis…) El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (…omissis…)”.

A la par, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expresadas, el Tribunal colige, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción (judicial o extraordinaria) de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo que supera con creces los cuatro (04) años y seis (06) meses requeridos de acuerdo con lo exigido en el artículo 110 del Código Penal, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al imputado o a su abogado defensor, por lo que lo procedente en Derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, artículo 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal Venezolano, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, al haber quedado extinguida la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-4175-2008, instruida contra el ciudadano TEDMY ROSALES SOLARTE, plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES SEGUNDO CUBILLAN GONZALEZ, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado RICHARD PAUL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal al haber operado la prescripción (judicial o extraordinaria), en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo que supera con creces los cuatro (04) años y seis (06) meses requeridos de acuerdo con lo exigido en el artículo 110 del Código Penal, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al imputado o a su abogado defensor. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, artículo 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 502-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación a través del oficio Nº 1.654-2008.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta