REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Julio de 2008.
198º y 149º


RESOLUCION N° 498-08.- C02-4169-2008.
24-F21-031-2002

SOBRESEIMIENTO


Investigado: JOSE IGNACIO DELGADO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 17.961.156, residenciado en la urbanización La Conquista, al final del Santuario, cerca del abasto El Globo, casa s/n, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.


Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano.

Víctima: ALEXANDER ENRIQUE OSUNA SOLARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.215.203, residenciado frente al Santuario, casa 12708, prolongación La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano JOSE IGNACIO DELGADO RAMIREZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OSUNA SOLARTE, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (05-02-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

Se inició la presente causa en fecha 05 de febrero de 2002, mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, al tener conocimiento por transcripción de novedad, que fue recibida llamada telefónica de parte del agente ANGEL GONZALEZ, quien se encontraba de guardia en el hospital de Caja Seca, informando sobre el ingreso del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OSUNA SOLARTE, el cual presentó herida por arma de fuego en la pierna derecha con orificio de entrada y salida. Hecho ocurrido el día 04 de febrero de 2002, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, frente al Santuario, Urbanización La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OSUNA SOLARTE, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de transcripción de novedad de fecha 05 de febrero de 2002 (folio 03); actas de investigación penal (folios 05, 15, 17 y sus vueltos); acta de inspección técnica N° 030, practicada en el sitio del suceso (folio 07); actas de entrevistas recibidas a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE OSUNA y JOSE IGNACIO DELGADO RAMIREZ (folios 20, 34 y sus vueltos); informe médico legal suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, realizado al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OSUNA SOLARTE (folio 31).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 04 de febrero de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de dos años y seis meses , es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...omissis….)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4169-2008, instruida contra el ciudadano JOSE IGNACIO DELGADO RAMIREZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OSUNA SOLARTE, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, abogado RICHARD PAUL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 498-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1.648-08.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta