REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Julio de 2008
198º y 149º
RESOLUCION N° 495-08.- C02-4188-2008.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: NO HAY.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal de Venezuela.
Víctima: NANCY COROMOTO GONZALEZ ALTUVE.
Visto que por auto dictado en fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado RICHAR PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de su comisión, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ ALTUVE, alegando, que si bien se agregó el resultado de la mencionada inspección ocular del sitio donde se suscitaron los hechos (sic), igualmente de las actuaciones realizadas para el esclarecimiento de los hechos suscitados que pudieran determinar la identificación de los perpetradores del delito y su inoportuna imputación (sic), estas no aportan ningún elemento para tal fin, no incorporándose a la presente investigación otra declaración o datos que pudieran ayudar a establecer dichos datos; por lo cual estima ese Ministerio Público, que resulta inoficioso ordenar la citación de la víctima, para obtener nuevos elementos que pudieran ser útiles, en virtud que desde la fecha en que se inició la investigación 03-02- 2001, han transcurrido más de seis (06) años, y esa circunstancia hace inútil la práctica de más diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos por parte del Ministerio Público, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, además no hay imputado y por lo inexorable del transcurso del tiempo, por lo que estando dentro del lapso pasa resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
El día 03 de febrero de 2001, comparece por ante el Destacamento Nº 42 de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en Caja Seca, la ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ ALTUVE, a fin de manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “ siendo las 04:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa cuando se introducieron (sic) dos perosnas (sic) encapuchadas, con cuchillo en mano y me preguntaba (sic) por el dinero, yo le decia (sic) que no sabia nada de dinero y se me llevaron las prendas, tres cadenas de Oro(sic) valoradas en 180.000 Mil bolivares (sic),(…omissis…) también me golpearon a mí, me dieron un planazo en la pierna. Es todo. (…omissis…)”. Hechos ocurridos el día 03 de febrero del referido año, en la casa de habitación de la víctima, situada en el sector Guayana, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia (cursivas del tribunal).
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que sólo existen en el expediente el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ ALTUVE, en fecha 03 de febrero de 2001 (folio 05), mediante la cual deja expresa constancia acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho en la que aparece como víctima, así también resultados de las diligencias de investigación ordenadas a practicar por el organismo de seguridad comisionado, tendientes a recabar elementos útiles para establecer el delito como la identificación y responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; no obstante, estima el juzgado, que la investigación penal iniciada en fecha 05 de febrero de 2001, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la responsabilidad penal de persona alguna, toda vez, que si bien es cierto en actas existe el dicho de la denunciante sobre los hechos acontecidos el día 03 de febrero de 2001, también es cierto que no fueron realizadas otras diligencias como inspección técnica en el sitio del suceso, que compruebe el aspecto o estado del lugar, cosa, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él; máxime que puede evidenciarse al folio siete (07), acta policial de fecha 08 de febrero de 2001, que textualmente indica “(…omissis…) con el fin de practicar inspección Ocular(sic) en la misma, al llegar al sitio me entrevisté con el ciudadano LUIS DUARTE, C.I. 12.549.104, (sic) quien reside al lado de referida ciudadana,(sic) quien informa que la misma ya no reside en mencionado lugar (sic) y que desconocía la ubicación de la ciudadana, observando en la parte del frente de la residencia que la misma está construido con material rudimentario (Tabla y Caña Brava)(sic) y la misma se encuentra cerrada (…omissis…)” (cursivas del tribunal); reconocimiento médico legal realizado a la víctima, en la que se aprecie la opinión de un experto certificando y describiendo el tipo de heridas producidas a la víctima, como el tiempo requerido para su curación, experticia de reconocimiento a la presunta arma blanca, tipo cuchillo involucrada en el hecho, declaración de posibles testigos, rueda de reconocimiento, avalúo prudencial a los objetos muebles despojados, etc.
Así las cosas, al no existir agregados en actas fundados y racionales indicios de prueba, ello impide establecer de manera concreta la identificación y responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho, además, considerando que a la fecha han transcurrido más de siete (07) años, lo cual hace inoficioso practicar el respectivo examen médico legal a la persona que presuntamente resultó lesionada, ampliación de la denuncia en la que aporte datos útiles para la identificación de los participes; pues al mismo tiempo ha quedado comprobado que se desconoce el paradero de la ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ ALTUVE, de modo, que analizada la causal invocada por la representación de la Sociedad, atinente a que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, comparte el Tribunal el referido motivo, por cuanto a juicio de quien decide, en el caso concreto, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, habida cuenta, resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° C02-4188-2008, instruida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ ALTUVE, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado RICHAR PAUL LINARES, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto a la víctima NANCY COROMOTO GONZALEZ ALTUVE, por cuanto se desconoce su nuevo domicilio o dirección donde pueda ser ubicada, se ordena publicar la correspondiente Boleta de Notificación, a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal, y agregar copia de ella a la causa. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 495-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró oficio Nº 1.640-08.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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