REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de julio de 2008.
198º y 149º


RESOLUCION N° 0496-08.- C02-4180-2008.


SOBRESEIMIENTO


Imputado: NO EXISTE

Delito: DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 475 (hoy 473) del Código Penal Venezolano.

Víctima: ABUL HUSSN BLANCO MARDUAN RAMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.778.038, mayor de edad, abogado, domiciliado en la vía a Bobures, calle principal, casa J-82, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible (sic), y como víctima el ciudadano ABUL HUSSN BLANCO MARDUAN RAMON, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho ( 13-08-1994), hasta la actualidad, han transcurrido más de trece (13) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción. Petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7 (sic) del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, además no existe imputado, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 13 de agosto de 1994, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el ciudadano ABUL HUSSN BLANCO MARDUAN RAMON, a fin de manifestar que ese día, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 03:00, en la casa de su progenitora, ubicada en la vía a Bobures, calle principal, casa J-82, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, personas desconocidas intentaron incendiar su vehículo marca chevrolet, modelo Celebrity, clase automóvil, placas EAU-401, de color blanco y negro, tipo sedan.
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DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción privada y calificado por el Ministerio Público como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, y a juicio de esta juzgadora, DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 475 (hoy 473) del citado instrumento legal, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano ABUL HUSSN BLANCO MARDUAN RAMON, de fecha 13 de agosto de 1994, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca (folios 02 y su vuelto); copia fotostática del título de propiedad del vehículo automotor (folio 03); acta de inspección ocular Nº 319 efectuada en el sitio del hecho a la unidad automotora (folio 08); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos OSWALDO ACOSTA, GERARDO ALMAO, YANY VALERA DE ALMAO y VICTOR MANUEL BARRIOS, (folios 12, 13, 14 y 16 con sus respectivos vueltos).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 13 de agosto de 1994, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de trece (13) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 475 (hoy 473) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de dos (02) meses, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...omissis…)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ciertamente ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de trece (13) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 475 (hoy 473) del Código Penal Venezolano, el cual es enjuiciable solamente a instancia de parte (tipo penal de acción privada), por lo que esta Juzgadora declara no Ha Lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público, dada la falta de legitimidad para interponerla y, DE OFICIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, resultando ocioso mantener abierta la investigación, además, esta causa debe concluirse ya que procede la tutela judicial efectiva, que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara improcedente la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, dada la falta de legitimidad para realizarla, toda vez que el tipo legal de DAÑOS sólo puede ser enjuiciado a instancia de parte (acción privada) y, DE OFICIO decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4180-2008, instruida por el delito de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 475 (hoy 473) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ABUL HUSSN BLANCO MARDUAN RAMON, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 496-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1.643-08.
La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta