REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 31 de Julio de 2008
198° y 149º
Causa Penal N° C02-4447-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1139-2008
Resolución Nº 0565 - 2008.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), este Tribunal Segundo de Control, da inicio al acto de audiencia de presentación con imputado del ciudadano JORGE JAIMES, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada, ciudadana IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensa Pública Cuarta (S), la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JORGE JAIMES, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, el día 29 de Julio de 2008, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando los funcionarios STTE. (GNB) MENDOZA RAMIREZ CLOVIS y el S/2DO. (GNB) GUERRERO VENEGAS WILFREDO, salieron de comisión a realizar patrullaje inherentes a los servicios Institucionales y procedieron a instalar un punto de control móvil en la vía a la Población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, solicitándole a un conductor de un vehículo marca ford, año 78, color rojo, placas 42K-MAF, serial de carrocería AJF32470947, y a sus acompañantes, presentaran su documentación personal, identificándose uno de los ciudadanos con una cédula laminada venezolana, con el nombre de JAIMES JORGE, titulada con el Nº V-23.040.012, en la cual se observaba la impresión de las huellas dactilares en tinta húmeda cuando éste procedimiento no es el utilizado para la cedulación venezolana, ya que la huella dactilar debe ser impresa digitalmente, razón por la cual se procedió a solicitar información a la base de datos SIPOL, donde el Distinguido (Poli Guárico), LORETO JUAN CARLOS, les informó que el número 23.040.012, le corresponden al ciudadano JAIME RINCON PEDRO JESUS, informándoles luego los referidos funcionarios al ciudadano JAIMES JORGE, que se le iba a realizar una inspección corporal y revisión de su equipaje, encontrando en el mismo una cédula de identificación de nacionalidad colombiana a nombre de JAIMES JORGE. Razón por la cual ciudadana Juez, precalifico e imputo la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JAIME RINCON PEDRO JESUS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito le sea aplicada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JORGE JAIMES, de nacionalidad colombiana, natural de San Andrés, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 17-08-1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 79.772.598, hijo de padre desconocido y de ALICIA JAIMES, residenciado en Mesa Bolívar, Finca El Silencio, Aldea El Bordo, Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas, Estado Mérida, teléfono Nº 0275-2681472, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Esta defensa considera que el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho, en virtud que para esta fase de la investigación se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito que le sea acordada a mi representado la medida cautelar la cual ha solicitado el Ministerio Público, peticionando para ello las presentaciones sean colocadas cada treinta días en virtud del lugar de residencia del defendido y que la prohibición de salida de la jurisdicción sea de los Estado Zulia y Mérida. Por último, solicito copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JORGE JAIMES, a quien le atribuye los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en el artículo 47 de la citada Ley, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JAIME RINCON PEDRO JOSE, respectivamente. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° SIP - 298, de fecha 29 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes STTE. (GNB) MENDOZA RAMIREZ CLOVIS y el S/2DO. (GNB) GUERRERO VENEGAS WILFREDO, los mismos salieron de comisión a realizar patrullaje inherentes a los servicios Institucionales y procedieron a instalar un punto de control móvil en la vía que conduce a la Población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, solicitándole al conductor de un vehículo que se desplazaba por dicha vía, cuyas características eran marca ford, año 78, color rojo, placas 42K-MAF, serial de carrocería AJF32470947, y a sus acompañantes, presentaran su documentación personal, identificándose uno de los ciudadanos con una cédula laminada venezolana, con el nombre de JAIMES JORGE, titulada con el Nº V-23.040.012, apreciando que la referida cédula presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado para la cedulación venezolana, pues ésta se realiza de manera digitalizada. En razón de lo observado, los funcionarios obtuvieron información de la base de datos SIPOL, a través del Distinguido (Poli Guárico), LORETO JUAN CARLOS, que el número 23.040.012, le corresponde al ciudadano JAIME RINCON PEDRO JESUS, por lo que los precitados efectivos militares hicieron del conocimiento al ciudadano JAIMES JORGE, que se le iba a realizar una inspección corporal y revisión de su equipaje, encontrando en el mismo, una cédula de identificación de nacionalidad colombiana a nombre de JAIMES JORGE, motivo por el cual el imputado de autos, fue colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada (folios 02 y su vuelto), así como del acta de notificación y lectura de derechos del imputado (folios 03 y 04); acta de reseña (folio 06); acta de descripción de objetos retenidos (folio 07), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 29 de julio de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en el artículo 47 de la citada Ley, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JAIME RINCON PEDRO JOSE, respectivamente. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), y de interpretación restrictiva consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del Tribunal, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano JORGE JAIMES, de nacionalidad colombiana, natural de San Andrés, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 17-08-1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 79.772.598, hijo de padre desconocido y de ALICIA JAIMES, residenciado en Mesa Bolívar, Finca El Silencio, Aldea El Bordo, Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas, Estado Mérida, teléfono Nº 0275-2681472, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en el artículo 47 de la citada Ley, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JAIME RINCON PEDRO JOSE, respectivamente, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JORGE JAIMES, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0565 - 2008 y se ofició bajo el N° 1.869 - 2008.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,
Jorge Jaimes
La Abogada Defensora,
Abg. Ivonne Cristina Gutiérrez Briceño
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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