REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Julio de 2008.
197° y 149º

Causa N° C02-3338-2008.
RESOLUCION N° 0562 - 2008.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada Lixaida María Fernández Fernández, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, sólo ha comparecido la imputada de autos, ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, acompañada de la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, defensa pública quinta, no se encuentra presente el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, es todo”. En este estado, la Jueza de Control señaló: “Oída la exposición de la Secretaria, el Tribunal concede un lapso de espera de treinta minutos, para la comparecencia del mismo, es todo”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, la Jueza de Control, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expresó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano ISRAEL VARGAS, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público y la imputada de autos, ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, acompañada de la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segundo de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Acto continuo se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien indicó: “De conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a hacer las siguientes consideraciones como punto previo, primero, el Ministerio Público cuando presenta acusación en fecha 10 de Junio de 2008, indica que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando este Tribunal a favor de la defensa, acordó imponer las medidas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, de igual forma la vindicta pública en atención a las atribuciones conferidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procede realizar un cambio de calificación al presente escrito acusatorio, en virtud de que consta en dicho acto conclusivo que se retuvo mercancía constante de marihuana con un peso neto de 53.9 gramos, circunstancia ésta que le permite al Ministerio Público poder calificar la circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el presente escrito acusatorio por el delito de DISTRIBUCION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez expuesto lo anterior la vindicta pública, ratifica el escrito acusatorio interpuesto en fecha 10 de Junio de 2008, en el cual se individualiza la conducta desplegada por la imputada. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales que sustentan el referido acto conclusivo, dejando constancia de la calificación jurídica antes indicada por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pido se mantenga la medida cautelar sustitutiva dictada en su oportunidad contra la imputada YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificada de la manera siguiente: YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.162.777, de 27 años de edad, natural de El Km. 25, vía Perijá, soltera, de oficios del hogar, hija de Ramón Urdaneta y de Delia Fernández, residenciada en el kilómetro 25, sector El Arado, vía Perijá, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de apremio, prisión y coacción, manifestó: “Yo quiero que me envíen esto para Maracaibo, yo cargaba eso para un remedio, es todo”. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición que realizara el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, mediante la cual en este acto de audiencia preliminar, ha considerado realizar una modificación en el tipo penal por el cual inicialmente se acusó refiriendo específicamente que la presunta conducta desplegada por la defendida, la encuadra en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en la de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual tiene previsto una sanción más leve a la inicialmente tipificada como era la de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considera esta defensa que si bien, en los descargos realizados a dicho escrito acusatorio se le solicitó el Juez de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo faculta para darle una calificación jurídica distinta a los cuales el Ministerio Público presenta su acusación; no obstante ello, por conversaciones sostenidas con la defendida a la cual se instruyó y se le informó detalladamente sobre los cargos en su contra al igual que de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ésta ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en tal sentido siendo que una vez el Juzgado deba pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y hoy ratificada pero por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicito se le ceda nuevamente la palabra a la defendida a los fines que ésta voluntariamente, libre de todo apremio y coacción, manifieste si efectivamente requiere hacer uso del procedimiento antes mencionado. Para finalizar solicita la defensa una vez escuchada a la defendida, se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreten los efectos jurídicos de dicha norma, ello tal y como expresé al inicio si la defendida así lo manifestare en esta audiencia, esta defensa solicita copia simple de la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS, la acusación interpuesta en fecha 11 de Junio de 2008, contra la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa modificación al tipo legal preliminarmente atribuido, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con fundamento en el cúmulo de elementos de pruebas recabados durante la fase preparatoria, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho que se le atribuye a la encausada. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, incluso, indica expresamente los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba recabado. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la imputada tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la imputada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, conforme a los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos. Primero: testimonio del Cabo 1º LUIS ENRIQUE LUNA, perito adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó experticia de pesaje y precintaje a la sustancia incautada a la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ. Segundo: testimonio del Ingeniero Químico CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, experto del Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, responsable de efectuar dictamen pericial químico a la sustancia decomisada a la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ. Tercero: testimonial de la Licenciada en Biología DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Departamento de Biología del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, la cual llevó a cabo experticia botánica a la sustancia incautada a la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ. Cuarto: testimonio de los funcionarios JOSE RODRIGUEZ RIOS, JAVIER FERNANDEZ RUIZ y CAMILO GONZALEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes realizaron inspección técnica del lugar del hecho. De las Testimoniales: Primero: deposiciones de los ciudadanos HENRY GARCIA ALVIAREZ y CARLOS CHACON BETANCOURT, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 39 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales practicaron la aprehensión de la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, y la retención de las sustancias relacionadas con la causa. Segundo: declaración del ciudadano JUAN RAMON ALVAREZ ALGARIN, titular de la cédula de identidad Nº 22.231.592, testigo presencial del hecho. Tercero: testimonial del ciudadano JORGE ALVEIRO ZERPA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.651.461, testigo presencial del hecho. De las pruebas documentales: Primero: resultado de la experticia de pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-1128, de fecha 28 de Febrero de 2008, realizada a la sustancia decomisada, suscrita por el Cabo 1º LUIS ENRIQUE LUNA, experto del Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Segundo: resultado de la experticia química No.CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1111, de fecha 21 de Marzo de 2008, practicada a las sustancias incautadas, firmada por el Ingeniero Químico CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, experto del Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Tercero: resultado del dictamen pericial botánico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2008/1114, de fecha 24 de Marzo de 2008, efectuado a las sustancias decomisadas, suscrita por la Licenciada en Biología DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Departamento de Biología del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Cuarto: acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 21 de Marzo de 2008, firmada por los funcionarios JOSE RODRIGUEZ RIOS, JAVIER FERNANDEZ RUIZ y CAMILO GONZALEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela. Quinto: acta policial levantada por los funcionarios HENRY GARCIA ALVAREZ y CARLOS CHACON BETANCOURT, asignados al Destacamento de Comandos Rurales Nº 39 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ. Sexto: acta de descripción de la sustancia hallada a la imputada de autos, realizada por los funcionarios HENRY GARCIA ALVIAREZ y CARLOS CHACON BETANCOURT, pertenecientes al Destacamento de Comandos Rurales Nº 39 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que plasman las características generales de la misma, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que si bien es cierto, la defensa técnica opuso una excepción mediante escrito de descargo dirigido a este Juzgado de Control, no es menos cierto que tal interposición fue realizada de manera extemporánea, dado que la fecha 23 de Julio de 2008, no era la oportunidad legal a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y que da la potestad por escrito, según el numeral 1, oponer las excepciones previstas en el código, resultando de un cómputo de los días de audiencias, por el calendario judicial, que era el día 22 de Julio de 2008, el último día para presentarlo, lo cual no ocurrió, por lo tanto, se desestima por extemporáneo, ya que el mismo es un lapso preclusivo, de orden público, no susceptible de relajación por convenios de las partes. En relación con el numeral 5, se mantiene el estado de libertad de la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, por cuanto la encausada no ha entorpecido el desarrollo del proceso, ha acudido a los llamados del Tribunal, demostrando su voluntad de someterse al mismo, aunado a ello, esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, además que la medida cautelar ordenada en su oportunidad, resulta idónea para asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), y con ello garantizar el derecho a la libertad personal, los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, acerca del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, antes identificada plenamente, impuesta como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Si admito los hechos, es todo”. Así pues, por cuanto la imputada de autos ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad de la sindicada de autos; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también su responsabilidad penal en ese evento punible, y estando impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, asistida de su Abogada Defensora, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad de la prenombrada ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide. Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena a la imputada, en ese orden de ideas, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de cinco (5) años. Sin

embargo, tomando en cuenta que la obligación de todo juzgador, al momento de determinar la pena es atender a las circunstancias agravantes, pero también a las atenuantes, considera en este caso, rebajar a la pena aplicable un (01) año, valorando la atenuante consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, relativa a que la justiciable no cuenta con antecedentes penales, habida cuenta el Ministerio Público, no probó su conducta predelictual, quedando la misma en cuatro (04) años de prisión, que sería la pena normalmente aplicable; no obstante, la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, ha admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, por lo que al aplicar los efectos de dicho procedimiento, se procede a rebajar la pena aplicable desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, de conformidad con el encabezado del citado dispositivo legal, tomando en consideración quien juzga, las circunstancias especificas que rodean la causa, el bien jurídico afectado y el daño efectivo (magnitud) causado, toda vez que el delito por el que se le procesa afecta el derecho a la salud y genera un daño sistemático en la sociedad y en la vida de personas jóvenes y adolescentes, siendo el tercio de un (01) año y cuatro (04) meses; y la media de dos (02) años, por lo que es criterio de este Tribunal rebajarle a la pena ya mencionada un (01) año y ocho (08) meses, que se obtienen de sumar ambos extremos y dividirlo por la mitad, quedando la pena definitiva a imponer a la imputada YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, en dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión. Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y el artículo 61, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto al numeral 1, observa el Tribunal que el defecto subsanado por el Ministerio Público respecto del tipo legal atribuido, no vulnera derecho fundamental alguno a la imputada, toda vez que resulta más benigna. Respecto de los numerales 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, puesto que no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la Defensa Técnica del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, plenamente identificada en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: se mantiene el estado de libertad de la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, por cuanto esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, además que la medida cautelar ordenada en su oportunidad, resulta idónea para asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), y con ello garantizar el derecho a la libertad personal, los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Habiendo hecho uso la imputada del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, a sufrir la pena en dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, así como las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda expedir por Secretaría las copias requeridas por la Defensa. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las doce y veinticinco horas de la tarde (12:25 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0562 - 2008.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel



El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas.

La imputada,



Yanelis Belkis Urdaneta Fernández



La Abogada Defensora,

Abg. Noiralith González Urdaneta



La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández