REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Julio de 2008.
198º y 149º

RESOLUCION N° 490-08. C02-551-2004.
24-F21-0235-2003

SOBRESEIMIENTO

Investigado: ANGELMIRO SANCHEZ CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.024.295 (se desconocen más datos).

Delito: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que por auto dictado en fecha 01 de Julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano ANGELMIRO SANCHEZ CACERES, por los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes tercer aparte del artículo 358 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 (hoy 322) en concordancia con el artículo 320 (hoy 319), todos del citado instrumento legal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho (24-04-2003), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem (sic).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, y por lo inexorable del transcurso del tiempo, por lo que estando dentro lapso de ley, pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 24 de abril de 2003, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano ANGELMIRO SANCHEZ CACERES, circulaba por el sector denominado San Antonio, carretera Nacional Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia, a bordo de un vehículo marca: Toyota; tipo: Sedan; color: gris; placas: ACX-15R, año: 2001; clase: Automóvil; serial de carrocería: 8XA53AEB112015055, cuando una comisión de la Guardia Nacional, adscrita al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, con sede en El Batey, que realizaba un operativo de revisión de documentos y seriales a unidades automotoras, retuvo el referido vehículo, al constatar la presunta suplantación y adulteración de sus seriales de identificación de carrocería y por considerar que el certificado de registro de vehículo es apocrífico (falso).

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta policial, contentiva del procedimiento efectuado en fecha 24 de abril de 2003 (folios 24 y 25); experticia de reconocimiento realizado al vehículo incautado como registro de improntas, que demuestran las suplantaciones y adulteraciones de la unidad ya descrita (folios 29, 30 y 31); informe pericial suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folios 37 y 38); acta de investigación policial (folio 39).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 24 de abril de 2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de tres años, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...omissis…)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ociosa mantener abierta la investigación. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 (hoy 322) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 320 (hoy 319) del Código eiusdem, observa quien decide que la investigación penal ordenada en fecha 25_04-2003, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que no aparece agregado en actas experticia de reconocimiento practicada al Certificado de Registro de Vehículo que demuestre o descarte su originalidad, por lo tanto, no se puede establecer de manera concreta la comisión de tal hecho punible, es decir, el Ministerio Público no logró probar su perpetración, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de cinco (05) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-551-2004, instruida contra el ciudadano ANGELMIRO SANCHEZ CACERES, identificado en aparte anterior, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 (hoy 322), en concordancia con el artículo 320 (hoy 319) del Código Sustantivo Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta, con fundamento a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese. Compúlsese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto al Imputado ANGELMIRO SANCHEZ CACERES, tal y como se indico ut supra, no se conoce su domicilio, donde se le pueda dirigir la correspondiente boleta de notificación, en razón de lo cual se ordena publicarla a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal.


La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 490-08. Déjese copia en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 1.623-08.-


La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta