REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Julio de 2008.
198° y 149°



RESOLUCION N° 489-08. C02-4163-2008.


JUEZA PROFESIONAL ABOG. GLENDA MORAN RANGEL

Por recibido el escrito que antecede y sus anexos, constante de cinco (05) folios útiles, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, actuando a favor de la ciudadana EDICTA IRENE QUINTERO, contra quien se sigue causa penal N° C02-4163-2008, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que el prenombrado profesional del derecho aduce que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 305 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustado a las reglas del debido proceso y en estricto ejercicio al derecho a la defensa que asiste a su defendida, solicitó al Ministerio Público ordene la práctica de las diligencias probatorias que aparece señaladas en el escrito, cuya copia simple acompaña con la letra “A”, esto es, los testimonios de los ciudadanos NILSA DANIELA ARROYO CASTELLANO, KAREN LORENA BERMUDEZ, JOSE DEL CARMEN GUERRERO CADAVID, BALERIA DEYANIRA MARTINEZ QUINTERO, MILDRE KAROLINA ARROLLO CASTELLANO y LUZDARY ARROYO CASTELLANO, quienes se encontraban dentro de la vivienda o lugar del suceso, así como las declaraciones de los ciudadanos NANCI JOSEFINA CASTELLANOS RODRIGUEZ, MARIZELA DEL CARMEN MARQUEZ VILCHEZ, RAMONA DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN CEPEDA URDANETA.

Finalmente, pide se inste al Ministerio Público para que practique tales diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Pues bien, una vez analizado detenidamente el escrito como su anexo, observa el Tribunal, que si bien es cierto la defensa técnica, representada por el abogado en ejercicio ciudadano AITOB LONGARAY, señala que consignó solicitud para que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ordenara la práctica de las entrevistas a determinados ciudadanos, y a tales efectos, exhibe a esta instancia copia del escrito que la contiene, no es menos cierto que no existen evidencias que haya sido recibido por el despacho fiscal y menos aún que éste las haya negado, para los efectos que ulteriormente puedan corresponder.
En este orden de ideas, quien decide, estima traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “(…omissis…) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”. De la disposición antes transcrita, se infiere el derecho que le asiste al encausado de autos de solicitar ante el titular de la acción penal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, pues es innegable que si se cohíbe su ejercicio y/o su desarrollo se estaría causando indefensión material. Si el fiscal, en la fase preparatoria, niega la solicitud de una prueba, la decisión puede ser objeto de impugnación ante el funcionario competente, de acuerdo con el estado del proceso, en atención al contenido del artículo 282 del Texto Adjetivo Penal.
No obstante lo anterior, de la lectura del artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”, puede evidenciarse que el Legislador consagró la obligación del Ministerio Público de expresar por escrito su opinión cuando no las estima eficaces, por lo tanto, al no existir prueba alguna que compruebe que el órgano encargado -Misterio Público- en el marco de la presente investigación penal no ha desplegado las actuaciones pertinentes con la finalidad de lograr la obtención de datos útiles, ante lo inquirido por la defensa técnica, lo ajustado a derecho, es negar lo solicitado. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio, ciudadano AITOB LONGARAY, en su condición de defensor de la ciudadana EDICTA IRENE QUINTERO, y en consecuencia NIEGA instar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que practique las diligencias propuestas por el prenombrado defensor, dada la falta de evidencia que demuestre que no ha desplegado las actuaciones pertinentes, aunado a que el recurrente no probó que el escrito contentivo de las diligencias ofrecidas haya sido recibido por el despacho fiscal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 489-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boleta de notificación y se ofició bajo el N° 1.619-08.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.