REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Julio de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION N° 492-08.- Causa N° C02-3707-2008.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria suplente la Abogada OMILEX PARRA URDANETA, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RENIER MENESES NIÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ANA ELVIA CASTELLANOS ZUÑIGA. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, sólo se encuentran presentes el imputado RENIER MENESES NIÑO, previo traslado del retén policial, acompañado por la Abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, en su carácter de el representante legal de la víctima, ciudadano JOHAN ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ con su hija ANA ELVIA CASTELLANOS ZUÑIGA, no así el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, constando en actas que fue debidamente notificado para esta audiencia”. Seguidamente la ciudadana Jueza Segundo de Control, expone: “Oída la exposición realizada por la secretaria se acuerda otorgar un lapso de espera de una hora para la comparecencia del mismo”. Vencida como se encuentra la hora de espera, la ciudadana jueza insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, el imputado RENIER MENESES NIÑO, acompañado por la Abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta (s), el representante legal de la víctima, ciudadano JOHAN ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ y la niña ANA ELVIA CASTELLANOS ZUÑIGA”. Acto continuo la Jueza de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de investigación arrojó fundamentos serios lo cual motivó al Ministerio Público a interponer en fecha 05 de junio de 2008 escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado RENIER MENESES NIÑO, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole al Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ANA ELVIA CASTELLANOS ZUÑIGA. Solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad dictada por este tribunal en fecha 21 de abril de 2008, por cuanto considera el Ministerio Público que las circunstancias que la motivaron no han variado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, se acuerde la correspondiente apertura a juicio. Finalmente, me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que contiene la presente audiencia, es todo”.- A continuación, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público y la finalidad de la audiencia; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la manera siguiente: RENIER MENESES NIÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento (no recuerda), indocumentado, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Meneses González y Alcira Ríos, residenciado en Cacaguita, Kilómetro 44, vía Encontrados – El Guayabo, del otro lado del río, propiedad de Ender Meneses, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, quien expresó en los términos siguientes: “Esta defensa técnica ratifica en todo su contenido el escrito de contestación a la acusación fiscal en contra de mi defendido por parte del Ministerio Público, asimismo opone la excepción de la acción promovida ilegalmente en cuanto al reconocimiento de mi defendido, toda vez que para tal acto no se llenaron los extremos contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el reconocimiento del patrocinado por parte de la victima y su progenitora efectuado en la sede del Departamento Policial del Municipio Catatumbo constituye una predisposición por parte de las mismas hacia mi representado, señalamiento este cuya iniciativa emanó de los funcionarios actuantes lo que acarrea la nulidad absoluta del acto. Asimismo, y a todo evento en aplicación de los principios de presunción de inocencia y estado de libertad y que la culpabilidad de mi defendido hasta la presente fase no se ha logrado demostrar es por lo que solicito la aplicación de la medida sustitutiva de libertad a favor de mi defendido de posible cumplimiento, como una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último pido se me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta, es todo”.-Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante legal de la niña victima, ciudadano JOHAN ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.300.530, de 53 años de edad, de profesión u oficio ordeñador, residenciado en el barrio Los Inocentes, calle 2, casa sin número, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual estando bajo juramento expuso: “Yo digo lo que vi, esa tarde eran las seis de la tarde cuando llegué de trabajar la niña me dijo papá voy para la quesera, que le iban a dar unos pedacitos de queso, entonces como a diez metros estaba el señor y yo le dije tenga cuidado con el malandro ese y no me da pena decirlo, y yo seguí para la casa, se había acabado el gas y me dijo la mujer de buscar una leña, fuimos y los trajimos, y me puse a picar unos palos, acabé y me senté, al frente tenían un cumpleaños, entonces salieron los niños gritando: Anita, Anita Anita, entonces yo dije hay virgencita del Carmen que no me la vayan a matar y salimos a buscarla, cuando salí para la policía a poner la denuncia, como a las nueve llegó la niña, la revolcó hasta donde no más pudo, le hizo unos morados, le chupo los labios, y ahí llego la policía, y se llevaron al hospital a la niña, y de ahí nos vinimos para acá para Santa Bárbara, es todo”.- En este estado la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 05 de junio de 2008, en contra del ciudadano RENIER MENESES NIÑO por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña ANA ELVIA CASTELLANOS ZUÑIGA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: Primero: Declaración del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista I, asignado a la medicatura forense de la subdelegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser el responsable de practicar examen medico legal a la niña victima. Segundo: Declaración del funcionario JEAN RAMIREZ, experto adscrito al Departamento de Criminalística de la delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual realizó experticia seminal y hematológica a la prenda de vestir tipo mono de color blanco que llevaba la niña victima al momento de los hechos. Tercero: Declaración del ciudadano JHENDER FRANCO, funcionario perteneciente al Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien efectuó inspección técnica del lugar del hecho. De las Pruebas testificales: Primero: Testimonial de los funcionarios LUIS ENRIQUE VIVAS y RAIXANDER RODRIGUEZ, adscritos al Departamento del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, responsables de realizar la aprehensión del ciudadano RENIER MENESES NIÑO. Segundo: deposición de la niña ANA ELVIA CASTELLANOS ZUÑIGA, quien es víctima de los hechos. Tercero: testifical del ciudadano JONATHAN DE JESUS HERNANDEZ VILLASMIL, quien es testigo presencial del hecho. Cuarto: testimonial de la ciudadana MARIA GLADIS ZUÑIGA, en su condición de progenitora de la víctima y testigo del hecho. Quinto: declaración del ciudadano JOHAN ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ, padre de la víctima y testigo del hecho. De las Pruebas documentales: Primero: resultados del examen médico legal practicado a la niña víctima por el doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. Segundo: resultados del dictamen contentivo de la experticia hematológica y seminal, suscrito por el funcionario JEAN RAMIREZ, experto adscrito al Departamento de Criminalística de la delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a la prenda de vestir tipo mono de color blanco que llevaba la niña victima al momento de los hechos. Tercero: resultados del acta de inspección técnica efectuada el día 19 de abril de 2008, en el lugar del hecho, firmada por el ciudadano JHENDER FRANCO, funcionario perteneciente al Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuarto: acta policial levantada por los funcionarios LUIS ENRIQUE VIVAS y RAIXANDER RODRIGUEZ, asignados al Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano RENIER MENESES NIÑO. Quinto: acta de nacimiento perteneciente a la niña víctima, suscrita por la autoridad competente, en la que se deja constancia sobre su edad, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación al numeral 3, no corresponde dictar el sobreseimiento, toda vez que no concurre alguna de las causales establecidas en la ley. En cuanto al numeral 4, si bien la defensa técnica opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Texto Adjetivo Penal, por cuanto considera que existe incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción, que al momento de estar detenido preventivamente su representado en la sala de recepción del departamento policial, tanto la niña victima como su progenitora señalaban que esa era la persona que cometió el hecho, por lo tanto ese acto de reconocimiento esta viciado y por tanto es nulo. Al respecto, observa quien decide, en primer término, que el escrito que contiene la pretensión pública punitiva del estado, no adolece de requisito formal alguno para ejercerla, habida cuanta, como se indicó ut supra, los hechos atribuidos al imputado aparecen redactados de manera clara, precisa y concreta, con señalamiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa, indica los fundamentos en que basa su acusación, de manera que resulta incongruente con el argumento que aduce en se escrito de descargo. En segundo término, quiere dejar establecido el Tribunal, que el reconocimiento que hoy considera nulo la abogada defensora, no fue realizado como diligencia de investigación de acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual si requiere para ser efectuado en debida forma y como manda la Ley, que además de estar asistido de abogado defensor, la persona del reconocedor no reciba indización alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer, por lo tanto, al no haber sido lesionado ilegítimamente derecho humano/fundamental alguno al encartado de autos, la actuación policial, lo ajustado a derecho es desestimar los alegatos expuestos, y por consiguiente declara sin lugar la excepción opuesta. Respecto del numeral 5, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada por este juzgado en fecha 21 de abril de 2008, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además debe tomarse en cuenta el daño social causado, que en el presente caso es de gran magnitud, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, aunado a ello, el Legislador consideró agravar la pena cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, por razón de su edad, ya que se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor y se podría dar el caso de fuga, puesto que no es posible su reparación, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem y en relacion con el artículo 264 del citado instrumento legal. En este estado, corresponde a este Juzgado Controlador, instruir al ciudadano RENIER MENESES NIÑO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano RENIER MENESES NIÑO, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo me voy a juicio”. Finalmente, en cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8 no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que no existen defectos de forma en la acusación fiscal, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, y el resto no aplican al caso concreto, dada la naturaleza del delito materia del proceso. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RENIER MENESES NIÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento (no recuerda), indocumentado, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Meneses González y Alcira Ríos, residenciado en Cacaguita, Kilómetro 44, vía Encontrados – El Guayabo, del otro lado del río, propiedad de Ender Meneses, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión en grado de autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida). Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Técnica, por resultar incongruente con los argumentos aducidos, además no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. TERCERO: Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RENIER MENESES NIÑO, por cuanto las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción que actualmente soporta no han variado, además de la magnitud del daño causado y de la alarma social que causa este tipo de delito, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la solicitud de medida menos gravosa pedida por la defensa técnica. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples de esta acta, solicitadas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Técnica. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente audiencia, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 492-08.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo

El Imputado,

Reiner meneses Niño.


La Abogada Defensora,

Abg. Ivonne Gutiérrez Briceño.



La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta