REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Julio de 2008
198º y 149°
JUEZ PONENTE
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
ACUSADO: JEAN CARLOS PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. 17.436.332, hijo de Maribel Pernia y Domingo Ramírez, residenciado en la Intercomunal de Antímano, entrada Santa Ana, callejón San Rafael, casa N° 12, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-7227113.
DELITO: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y castigado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: YUSMARY KELINE GUTIERREZ SALCEDO.
DEFENSA TECNICA: Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Nº 1 adscrita a este Circuito Judicial y Extensión.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por los hechos acontecidos el día 21 de febrero de 2008, aproximadamente a las once horas de la mañana, en momentos que la ciudadana YUSMARY KELINE GUTIERREZ SALCEDO, se desplazaba en su vehículo marca chevrolet, modelo Spark, placa NAZ-841, por la carretera Panamericana, parada de los semáforos, ubicados en el casco central de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando repentinamente se le acercó un sujeto, intentando abrir la puerta del automóvil, y al no lograrlo decidió introducir la mano por la ventana, arrebatándole el teléfono celular, marca Motorola, color gris y negro, modelo RAZR V3, para luego salir corriendo escapando del lugar de los hechos.
Posteriormente, la ciudadana YUSMARY KELINE GUTIERREZ SALCEDO, recibió llamada telefónica presuntamente de la persona que la despojó del aparato celular, quien le exigió la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) para recuperarlo, citándola para los frentes del colegio Creación “V”, situado en el sector La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. En virtud de ello, la referida ciudadana interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, siendo acompañada al sitio por funcionarios de ese organismo de seguridad, los cuales se colocaron a los alrededores, alcanzando a observar cuando el adolescente JOSE LUIS GONZALEZ BASTIDAS, se acercó a la víctima, para recibir el dinero. Inmediatamente, el adolescente se retiró, entregándole el dinero al ciudadano JEAN CARLOS PERNIA, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, efectuándole una requisa corporal, hallándole en la pretina del pantalón, en el bolsillo del lado izquierdo un equipo celular marca Motorola, color gris y negro, modelo RAZR V3, siendo identificado por la víctima como de su propiedad. En razón de lo cual se produjo la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS PERNIA, la retención del teléfono celular y del dinero en cuestión.
Con base a los hechos planteados, el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, el día 05 de Abril de 2008 siendo la oportunidad correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano JEAN CARLOS PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana YUSMARY KELINE GUTIERREZ SALCEDO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS FLORES.
Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 18 de Julio de 2008, por ante este Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:
1. Testimonio del experto RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, por ser la persona que practicó la experticia de reconocimiento legal a los objetos y el dinero que portaba el ciudadano JEAN CARLOS PERNIA para el momento de su aprehensión.
2. Declaración del perito IHSNER YOSTON ZAMBRANO GUIRIGAY, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien realizó experticia de reconocimiento de seriales al vehículo marca Chevrolet, año 2007, color plata, modelo Spark, placa NAZ-84I y la moto marca Bera, tipo paseo, modelo new jaguar, uso particular, color rojo, sin placas, serial de carrocería LP6PCJ3B170402457, serial del motor 162FMJ70015203.
3. Deposición de los ciudadanos RUBÉN GUTIÉRREZ, JUAN CARLOS DELGADO y JESÚS PARADA, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, responsables de efectuar inspecciones técnicas en los lugares de los hechos, una en la carretera Panamericana, parada de los semáforos, ubicados en el casco central de la población de Caja Seca, y otra en las adyacencias del sector La Conquista, diagonal a la Unidad Educativa “Creación V”, Municipio Sucre del Estado Zulia.
4. Testimonio de los funcionarios JENNER CORTES Y JHONNY CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, los cuales llevaron a efecto inspección técnica en la carretera principal, vía a la población de Boscán y la entrada vía a la población de Puerto Rico, Municipio Sucre del Estado Zulia.
5. Declaración de los funcionarios EGLIS ENRIQUE QUINTERO y JOSE DAVID ARAUJO, pertenecientes a la Policía Regional del Municipio Sucre, Estado Zulia, quienes practicaron inspección técnica en el establecimiento “Parrilla Don Pedro”, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.
6. Deposiciones de los funcionarios JUAN CARLOS DELGADO, RUBÉN GUTIÉRREZ, y JESÚS PARADA, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, responsables de efectuar el procedimiento de aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS PERNIA, como la incautación de los objetos y dinero pertenecientes a la víctima YUSMARY KELINE GUTIERREZ SALCEDO.
7. Testimonio de la ciudadana YUSMARY KELINE GUTIERREZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.591.529, víctima del hecho.
8. Declaración del adolescente JOSE LUIS GONZALEZ BASTIDAS, portador de la cédula de identidad N° V-25.489.087, testigo presencial del hecho.
9. Deposición del ciudadano JEAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.716.735, víctima del hecho.
10. Resultado de la experticia de reconocimiento legal, de fecha 21 de febrero de 2008, practicada a un (01) teléfono celular y dinero en efectivo, suscrita por el experto RUBEN DARIO GUTIERREZ, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca.
11. Resultado del avalúo real de fecha 04 de abril de 2008, efectuado a un (01) teléfono celular, firmada por el referido funcionario RUBEN DARIO GUTIERREZ.
12. Resultado de la experticia de reconocimiento de seriales, efectuada a un vehículo marca Chevrolet, año 2007, color plata, modelo Spark, placas NAZ-84I y la moto marca Bera, tipo paseo, modelo new jaguar, uso particular, color rojo, sin placas, serial de carrocería LP6PCJ3B170402457, serial del motor 162FMJ70015203, por el perito IHSNER YOSTON ZAMBRANO GUIRIGAY, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca.
13. Factura número 06876, expedida por la empresa “CELULAR CENTER”, de fecha 01-09-2007, a nombre de la ciudadana YUSMARY KELINE GUTIEREZ SALCEDO,
en la que se acredita la propiedad de un equipo celular marca Motorola, color gris y negro, modelo RAZR V3, serial HEX141882E4, el cual fue despojado por un ciudadano al hoy encausado JEAN CARLOS PERNIA.
14 Resultados de inspecciones técnicas N° 856 y 857, de fecha 21 de febrero de 2008, realizadas por los funcionarios RUBÉN GUTIÉRREZ, JUAN CARLOS DELGADO y JESÚS PARADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca.
15. Resultado de la inspección técnica, de fecha 05 de febrero de 2008, llevada a efecto por los funcionarios JENNER CORTES y JHONNY CEBALLOS, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca.
16. Resultado de la inspección técnica, de fecha 11 de febrero de 2008, practicada por los funcionarios EGLIS ENRIQUE QUINTERO y JOSE DAVID ARAUJO, pertenecientes a la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Técnica manifestó renunciar a los medios de pruebas ofrecidos mediante escrito presentado en 29 de Abril de 2008, a saber:
1.- Testimonio de la ciudadana ADELA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.596.144.
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2.- Testimonio de la ciudadana YUSMARY GUTIERREZ SALCEDO, titular de la cédula de Identidad Nº 15.591.529.
3.- Acta de rueda de reconocimiento en fila de individuos, realizada en fecha 18-03-2008, por ante este Juzgado, donde participó como testigo la ciudadana YUSMARY GUTIERREZ SALCEDO, a los fines que sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público y exhibida a la testigo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 18 de Julio de 2008, siendo las diez horas de la mañana, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, con sus alegatos respectivos acusó al imputado JEAN CARLOS PERNIA, por los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana YUSMARY KELINE GUTIERREZ SALCEDO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurrido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS FLORES, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.
Por su parte, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.
El imputado JEAN CARLOS PERNIA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso: “Señora Juez, como ya lo dije anteriormente, admito los hechos de los que me acusa el Fiscal, no solamente por el acuerdo reparatorio que hice con las víctimas por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO y EXTORSION, sino que también por lo que tiene que ver con el arrebatón, pido que de una vez me diga la pena”
A la par, en su momento procesal, la defensa técnica, entre otras cosas, solicitó, dado que su representado, ciudadano JEAN CARLOS PERNÍA, estaba dispuesto a acogerse a la institución de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena en definitiva es de dos (02) años (que es la que pide se aplique), se le acuerde la medida cautelar de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 eiusdem, para que el mismo pueda cumplir su beneficio procesal en libertad por ante el Juzgado de Ejecución que realice el respectivo cómputo de pena, ya que es un beneficio alternativo de política criminal para la reinserción social de todo ciudadano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus argumentos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo legal de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY KELINE GUTIERREZ SALCEDO, procedió a instruir al imputado JEAN CARLOS PERNIA, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado JEAN CARLOS PERNIA, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron imputados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el imputado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra, y observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY KELINE GUTIERREZ SALCEDO y que el prenombrado imputado JEAN CARLOS PERNIA, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por el imputado y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente pasa a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado JEAN CARLOS PERNIA, así:
El delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal de Venezuela, contempla una pena de prisión de dos (02 ) a seis (06) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de cuatro (4) años. Sin embargo, tomando en cuenta que la obligación de todo juzgador, al momento de determinar la pena es atender a las circunstancias agravantes, pero también a las atenuantes, considera en este caso, rebajar a la pena aplicable un (01) año, valorando la atenuante consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, relativa a que el justiciable no cuenta con antecedentes penales, habida cuenta el Ministerio Público, no probó su conducta predelictual, quedando la misma en tres (03) años de prisión, que sería la pena normalmente aplicable; no obstante, el ciudadano JEAN CARLOS PERNIA, ha admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el representante Fiscal, por lo que al aplicar los efectos de dicho procedimiento, sólo se procede a rebajar a la pena aplicable un tercio (1/3), toda vez que en el presente caso se trata de un delito, en el que para quitar o arrebatar una cosa, se hace mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor, siendo el tercio de un (01) año. Quedando la pena en definitiva a imponer al imputado en dos (02) años de prisión.
2º) Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
PARTE DISPOSITIVA
En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. 17.436.332, hijo de Maribel Pernia y Domingo Ramírez, residenciado en la Intercomunal de Antímano, entrada Santa Ana, callejón San Rafael, casa N° 12, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-7227113, a sufrir la pena de dos (02) años de prisión, por considerarlo autor y responsable del delito ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY KELINE GUTIERREZ SALCEDO, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acuerda la sustitución de la medida cautelar que actualmente soporta el imputado de autos, por una menos gravosa, respetando el derecho a la libertad personal, en atención al contenido del artículo 264 del Código Adjetivo, al haber variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la privación de libertad ordenada en su oportunidad, con fundamento en los artículos 8, 9,10, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente. Publíquese. Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana, se publicó la presente Sentencia, y se registró bajo el N° 08. Se compulsó.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Causa Penal C02-3354-2008.
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