REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de julio de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION N° 556-2008.- Causa N° C02-4356-2008
Fiscalía 24-F16-1121-2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 pm.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JUAN DE DIOS MORILLO RINCON, por parte de la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada, ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN DE DIOS MORILLO RINCON, quien fue aprehendido por una comisión de las Policía Regional, Distrito Policial Nº IV (Zona Sur del Lago), Departamento Policial, Municipio Catatumbo, el día 26 de julio de 2008, aproximadamente a las doce y treinta horas de la madrugada (12:30 a.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana ILIDA ROSA MENDEZ, quien entre otras cosas, manifestó que en momentos en que se encontraba durmiendo en la residencia ubicada en el Barrio Virgen del Carmen II, detrás del Comando de la Policía, calle Nº 2, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo, se despertó porque escuchó que había llegado su yerno de nombre JUAN DE DIOS MORILLO RINCON, y salió, observando que el mismo se encontraba sirviéndose la comida, por lo que ella regresó a acostarse, pero luego escuchó mucho ruido en el cuarto donde el precitado ciudadano duerme con su hija de nombre ESLEIDA DEL CARMEN MORILLO, por lo que fue haber que ocurría, observando al llegar al cuarto que dicho ciudadano se encontraba encima de su hija, y ella estaba tapada con una sabana y temblaba, por lo que ella procedió a destaparla, observando que ella estaba con la cara llena de sangre y parecía que no respiraba. Consta acta policial, acta de denuncia verbal, interpuesta por la ciudadana ILIDA ROSA MENDEZ, madre de la victima, inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, e informe medico provisional en donde consta las lesiones sufridas por la hoy victima. Razón por la cual ciudadana Juez, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORILLO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano JUAN DE DIOS MORILLO RINCON, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Y en segundo lugar, solicito como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se ventile la presente causa por el procedimiento especial previsto en dicha ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quien dijo ser JUAN DE DIOS MORILLO RINCON, de nacionalidad venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28 de febrero de 1986, titular de la Cédula de Identidad No. 22.156.098, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Estermina Morillo y Juan Villa Santiago, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen II, calle Nº 2, casa s/n, a dos cuadras de la Policía Regional, diagonal a la bodega de la señora Judin, Encontrados, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, Teléfono: 0416-3727421 Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento del Municipio Catatumbo, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta violencia física), y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición Fiscal del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 y 3 de la República bolivariana de Venezuela. Así mismo, pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JUAN DE DIOS MORILLO RINCON, a quien le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORILLO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que el día 26 de julio de 2008, la ciudadana ILIDA ROSA MENDEZ, madre de la hoy victima, acudió por ante el Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que ese día, aproximadamente a las doce y treinta horas de la madrugada (12:30 a.m.), en su casa de habitación, ubicada en el Barrio Virgen del Carmen II, detrás del Comando de la Policía, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo, su yerno de nombre JUAN DE DIOS MORILLO RINCON, había golpeado en la cara a su hija ESLEIDA DEL CARMEN MORILLO, y la estaba ahorcando, logrando observar que éste se hallaba encima de ella, mientras que su hija permanecía arropada con una sábana y temblando, constatando que tenía la cara llena de sangre y parecía que no respiraba, razón por la cual salió de su casa en busca de ayuda, acudiendo hasta la Policía Regional. Posteriormente, una comisión del órgano policial referido, llevó a cabo la aprehensión del ciudadano JUAN DE DIOS MORILLO RINCON, quien quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 02); acta de denuncia verbal, interpuesta por la ciudadana ILIDA ROSA MENDEZ (folio 03); acta de inspección técnica practicada en el sitio del hecho (folio 04); acta de derechos del imputado (folio 05), e informe médico provisional, suscrito por los Doctores Guillermo Meleán (Médico Forense) y Benito de Jesús Rodríguez, adscritos al Hospital General Santa Bárbara (folio 06), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 26 de julio de 2008, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado JUAN DE DIOS MORILLO RINCON, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada diez (10) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a retirar sus efectos personales, herramientas e implementos de trabajo, prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición para el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, respectivamente, las que proceden por existir elementos probatorios que determinan su necesidad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida y tendrán vigencia mientras dure el proceso. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN DE DIOS MORILLO RINCON, de nacionalidad venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28 de febrero de 1986, titular de la Cédula de Identidad No. 22.156.098, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Estermina Morillo y Juan Villa Santiago, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen II, calle 2, casa s/n, a dos cuadras de la Policía Regional, diagonal a la bodega de la señora Judin, Encontrados, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORILLO, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal en coherencia con el artículo 260 Ibidem. Se establecen como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las dispuestas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectivo la libertad del encausado, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la solicitante las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 pm.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 556-2008. Lìbrese oficio con el N° 1834-2008.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,
Juan de Dios Morillo Rincón.

La Abogada Defensora Pública,
Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández