REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Julio de 2008
198° y 149º

Causa Penal N° C02-4273-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16- 0143-2005.


RESOLUCION N° 0554 – 2008.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE RAMIRO PEREZ, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado del ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE RAMIRO PEREZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, en fecha 25 de Julio de 2008, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, cuando se encontraban de comisión en el punto de control fijo Puente Venezuela, ubicado en el Sector Puente Venezuela, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y observaron un ciudadano que se trasladaba en sentido Puente de Hierro denominado Venezuela, hacia la vía que conduce hasta la población de Orope, Estado Táchira, a quien le indicaron que mostrara su cédula de identidad, siendo identificado el mismo como JOSE RAMIRO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.122.120, procediendo dichos funcionarios a realizar llamada telefónica al sistema de consulta de datos, dígase (SICODA) de la Guardia Nacional donde fueron atendidos por el funcionario BUITRIAGO MORENO JOSE, quien luego de realizar el respectivo chequeo, les informó que dicho ciudadano se encontraba solicitado, en virtud que en fecha 24 de agosto de 2005 se le dictó orden de aprehensión judicial a solicitud realizada por la Fiscalia XVI del Ministerio Publico el día 11 de agosto de 2005, en la cual se especifica que el día 20 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana el hoy imputado y el ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, interceptaron en el portón de la entrada de la finca La Florida, ubicada en el sector Río Chiquito de la población Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, al ciudadano hoy occiso ANTONIO MARIA BRIERA MORENO, efectuándole un disparo en la cabeza y provocándole lesiones que produjeron su deceso y despojándolo de todas sus pertenencias y huyendo del lugar. Constan actas de investigación policial, acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos, acta de levantamiento del cadáver, registro de cadena y custodia, acta policial, acta de entrevistas a los ciudadanos JOSE HUMBERTO GARCIA, VALDEMAR MARQUEZ, OLGA LUCIA LUNA y ALONSO ALVARADO, el resultado de la autopsia practicada a la victima y acta policial en donde consta la aprehensión del ciudadano JOSE RAMIRO PEREZ, razón por la cual ciudadana Juez, precalifico e imputo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal de Venezuela (hoy artículo 406), en concordancia con el artículo 458 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso ANTONIO MARIA BRIERA MORENO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1º del artículo 251 y 252 del mismo Código, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que perdió la vida un ciudadano, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE RAMIRO PEREZ, y se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al ciudadano JOSE RAMIRO PEREZ del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JOSE RAMIRO PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/11/79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.122.120, hijo de José Robinsón García y de María Ramona Pérez, con domicilio en la Redoma de Casigua, en una parcela de nombre San Gregorio, propiedad del señor OSCAR BARRIOS, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado, quien expuso: “La defensa en este acto invoca los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 9, 125, numeral 8, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se refiere a la afirmación de la libertad, y de solicitar anticipadamente una medida cautelar, en base a la proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas que restringen la libertad e igualmente invoco el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la presunción de inocencia, donde el Estado tiene que probar la culpabilidad de las personas. Es carga del Ministerio Público probar que mi representado es autor o participe del hecho que le imputa, como podemos observar ciudadana Juez, de las propias actas que conforman el presente expediente existe inconsistencia jurídica o fundados elementos de convicción para privar ésta persona, aún así fue inconsistente los elementos que fundaron tal orden de aprehensión, porque en la escena del suceso como lo establece el folio 04 en el acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios RICHARD LARA y CARLOS MENDOZA, exponen en su conclusión que la colección de una evidencia de interés criminalistico fue infructuosa, nadie vio, nadie observó, nadie encontró en poder de mi defendido pruebas o elementos que vinculen al hoy imputado con el delito que le acreditan, de las propias actas se observa que el hecho en mención se le atribuyó a muchas personas, tales como al ciudadano ARMANDO GUERRA, como también a JOSE GREGORIO ALVARADO, alias el chiquitín, y a ALONZO QUINTERO ALVARADO, y por último se les imputó tal delito al ciudadano JOSE GAMA, siendo a éste al único que le pudo colectar, no en sus manos, sino a un tercero que dijo tener un teléfono propiedad del hoy occiso, pero a mi defendido JOSE PEREZ, en ningún momento se les vio, se les observó, se les consiguió un vinculo en el cual se demuestre que él haya cometido tal hecho, es tanta la inconsistencia ciudadana Juez, que en las propias actas no se refieren al señor JOSE PEREZ sino al señor JOSE GARCIA, estábamos buscando un culpable sacrificando los derechos de mi defendido, hoy lo conseguimos simplemente para satisfacer la necesidad ese fin último que es la impunidad, ciudadana Juez, es por ello, por los propios fundamentos que se encuentran explanado en las presentes actas, solicito en base a la justicia una medida cautelar sustitutiva de libertad de la que a bien tenga este Tribunal, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, porque no se cumplen los supuestos de hecho contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, en vista que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe del hecho imputado, simplemente hay un señalamiento donde supuestamente se vio a mi defendido con el ciudadano JOSE GAMA, es lo único que existe ciudadana Juez, a su vez por carecer lo establecido en el numeral 3 del referido artículo, referente al peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que este es venezolano, y tiene arraigo en el país y además carece de antecedente penales. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Penal, en fecha 24 de Agosto de 2005, al ciudadano JOSE RAMIRO PEREZ, a quien le atribuye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 (hoy artículo 406) en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ANTONIO MARIA BRIERA MORENO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide le sea acordada a favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad, la que a bien tenga el Tribunal imponer. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta policial de fecha 25 de julio de 2008, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, los efectivos militares C/2DO. (GNB) MORA BASTIDAS VICTOR y C/2DO. (GNB) LEAL GONZALEZ JOSE, adscritos al Punto de Control Fijo, Puente Venezuela, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del DESTAFRONT Nro. 32 del CORE 3, en momentos que se hallaban de comisión en el referido punto de control fijo, ubicado en el Sector Puente Venezuela, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, observaron a un ciudadano que se trasladaba en sentido Puente de Hierro denominado Venezuela, hacia la vía que conduce hasta la población de Orope, Estado Táchira, a quien le indicaron que mostrara su cédula de identidad, quedando identificado el mismo como JOSE RAMIRO PEREZ, CI Nº 22.122.120, procediendo dichos funcionarios a realizar llamada telefónica al sistema de consulta de datos (SICODA) de la Guardia Nacional, siendo atendidos por el funcionario BUITRIAGO MORENO JOSE, quien luego de realizar el respectivo chequeo, les informó que ese ciudadano se encontraba solicitado, en virtud que en fecha 24 de agosto de 2005 se le dictó orden de aprehensión judicial. Ahora, de acuerdo a las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, el día 20 de enero de 2005, el ciudadano ANTONIO MARIA BRIERA MORENO, se hallaba en la entrada principal, (frente al portón) de la finca La Florida, situada en el sector Río Chiquito, detrás de Palmeras PACASA, Parroquia Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, aproximadamente a las siete horas de la mañana, y al bajar del vehículo en el que andaba, fue sorprendido por dos personas, quienes dispararon un arma de fuego, produciendo estallido de la masa encefálica con perdida de la parte superior del pabellón de la oreja del lado derecho, ocasionando su muerte, y despojado de varias de sus pertenencias tales como: dinero en efectivo, documentos personales, un reloj marca SEIKO, de metal amarillo, dos teléfonos celulares y otro de color azul. Pues bien, del acta comentada (folio 121), así como del acta de inspección técnica Nº 37-01, efectuada en el sitio del suceso (folios 03 y 04); acta de levantamiento de cadáver (folio 05); actas de entrevista realizada a los ciudadanos JOSE HUMBERTO GARCIA, BALDEMAR MARQUEZ NAVARRO y OLGA LUCIA LUNA, testigos de los hechos (folios 06 y 07, 12 y su vuelto, 13 y 14); autopsia Nº 9700-170.0110 practicada por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, al cadáver del hoy occiso ciudadano ANTONIO MARIA BRIERA MORENO (folio 37 y 38); registro de cadena de custodia del taco y perdigones extraídos al cadáver (folio 39), del mismo modo, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos YUREILA COROMOTO MORENO GAMA y JHON JADER BRIEVA ESTRADA (folios 40, 41, 46 y 47 y sus vueltos); experticia de reconocimiento legal, efectuada al teléfono celular recuperado (folio 51 y su vuelto); acta de entrevista realizada a la ciudadana BETTY LUZ PERTUZ CERVANTES (folios 58 y 59 y sus vueltos); dictamen pericial contentivo de los resultados del reconocimiento llevado a cabo sobre el taco y los perdigones extraídos del cuerpo del hoy occiso (folios 72 y 73); entre otras; surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 20 de enero de 2005, y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 (hoy artículo 406) en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y a juicio de esta juzgadora el tipo penal correcto es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del hoy occiso ANTONIO MARIA BRIERA MORENO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existen o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. Que la magnitud efectiva o concreta del daño causado (gravedad) se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la integridad física, la vida de un ser humano que ha sido cegada, enlutando un hogar venezolano, causando un profundo dolor y vacío en la existencia diaria de la familia del occiso, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación, además, luego de ocurrido los hechos, amigos y conocidos desconocían el paradero de la persona del imputado, evitando la acción de la justicia y obstruyendo la investigación ordenada por el Ministerio Público, evidenciándose que el encausado de autos, en ningún momento se presentó por algún Organismo de Policía, como tampoco por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para conocer la investigación iniciada, o aportar alguna declaración que ayudara a esclarecer los hechos, por el contrario, como ya se indicó, resultó infructuosa su localización por el órgano investigador para su citación (folios 66 y su vuelto y 71). De modo, que la detención preventiva que se acuerda mantener en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgársele una medida de inmediato cumplimiento, este podría influir para que la victima, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE RAMIRO PEREZ. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de ésta, la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho. Como consecuencia lógica del presente fallo, se ordena el cese de la aprehensión judicial dictada el día 24 de agosto de 2005, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y Extensión Penal, en fecha 24 de agosto de 2005 contra el ciudadano JOSE RAMIRO PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/11/79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.122.120, hijo de José Robinsón García y de María Ramona Pérez, con domicilio en la Redoma de Casigua, en una parcela de nombre San Gregorio, propiedad del señor OSCAR BARRIOS, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a quien la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y a juicio de quien juzga, la calificación correcta es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del hoy occiso ANTONIO MARIA BRIERA MORENO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, 252 en concordancia con el segundo aparte del citado artículo en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JOSE RAMIRO PEREZ, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Lìbrese comunicación a los distintos organismos de seguridad del país, participándoles que ha quedado sin efecto la orden de aprehensión judicial dictada en su oportunidad contra el referido ciudadano. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y treinta cuatro minutos de la tarde (03:34 p.m.) . Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0554-2008 y se ofició bajo los números 1.827, 1.828, 1.829, 1.830, 1.831 y 1.832 – 2008.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público
Abg. Neyduth Ramos Polo.


El Imputado,
José Ramiro Pérez



La Defensa,
Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano



La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández