REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Julio de 2008.
198° y 149º
RESOLUCIÓN N° 553-2008. CAUSA N° C02-4351-2008
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m.), este Tribunal Segundo de Control, da inicio al acto de audiencia de presentación con imputado del ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERRERA TÉLLEZ, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, dejándose constancia que se otorgó un lapso de espera al Abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CORONIL GANDO, designado por el prenombrado ciudadano, a objeto de imponerse de las actas que integran el expediente, por lo que una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén policial de esta localidad, acompañado del ciudadano DOUGLAS ALBERTO CORONIL GANDO, Abogado en ejercicio, la delegada del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERRERA TÉLLEZ, quien fue aprehendido por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 32 de Fronteras de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, con sede en Mi Ranchito, el día 24 de Julio de 2008, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00.p.m.), cuando dichos funcionarios se encontraban de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, ubicado en la Carretera Nacional Machiques - Colón, Municipio Jesús Maria Semprúm y observaron un vehículo Marca: Pegaso, Modelo: 1998, Placa N° AA6949, Color: Blanco, Clase: Autobús, perteneciente a la línea de transporte público expresos Perijá, el cual se acercaba con sentido Machiques La Fría, y le indicaron al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuarle una revisión y una vez estacionado el vehículo procedieron dichos funcionarios a inspeccionar la parte interna del mismo, solicitándole a los pasajeros que se encontraban en la unidad que por favor presentaran su documentación personal, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una fotocopia de una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-26.538.896, a nombre de Víctor Alfonso Herrera Téllez, la cual se presume sea falsa, ya que la huella dactilar está impresa en tinta húmeda y este procedimiento no es el utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión de la huella debería estar impresa digitalmente, razón por la cual se pidió información telefónica a la base de datos del sistema policial (SIPOL), donde el C/2do Damaris Pinto, les informó que el número de cédula venezolano N° 26.538.896, no registra en la data venezolana, lo que hace presumir que dicho documento es falso. Razón por la cual ciudadana Juez, precalifico e imputo al ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERRERA TÉLLEZ, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consignando en este acto constante de trece (13) folios útiles, documentos presentados por los efectivos militares que levantaron la respectivas actas de investigación. Ahora bien, por lo que se encuentran cubiertos los extremos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERRERA TÉLLEZ de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible juicio oral y público y se ventile este proceso a través del procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que el imputado manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: VÍCTOR ALFONSO HERRERA TÉLLEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 26.538.896, hijo de Olga Maria de Téllez y de Rodrigo de Jesús Herrera Zambrano, residenciado en la Avenida Las Americas, Vereda 01, casa 01, Barrio 24 de Julio, con esquina la trinidad, en la entrada hay una panadería, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CORONIL GANDO quien expuso: “Primero: quiero hacer notar a este digno tribunal la manifestación de la Guardia Nacional, cuando manifiesta que la huella dactilar se encuentra en tinta húmeda comparándola a simple vista con el original se aprecia que es una copia a color del original. Segundo referente a que no existe en la base de datos debe de obedecer a razones técnicas de sistema de ONIDEX, por cuanto el ciudadano Víctor Herrera, hasta el año pasado no se había insertado en acta de nacimiento, ni cedulado por indiligencia de sus padres, por lo cual se demuestra la copia simple de inserción enviado por el consejo de protección del niño y adolescente del Municipio Páez, Estado Apure, de fecha 24 de julio de 2007, el cual presento a este tribunal constante de tres (03) folios útiles, por la cual entrego copias certificadas de la partida de nacimiento inserto por ante el Registro Principal del Estado Apure, todo lo anterior nos puede llevar a pensar que es un error en la data de identificación por lo reciente de la inserción por lo cual solicito libertad plena de mi defendido o en su defecto, de no ser acordada por la ciudadana juez me adhiero a la solicitud fiscal de las medidas previstas, igualmente solicito copias fotostáticas de la presente acta, es todo” El Tribunal deja constancia que ha sido recibidos los documentos citados constantes de cinco (05) folios útiles.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERRERA TÉLLEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide la libertad plena, o en su defecto, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva.. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la investigación que adelanta el Ministerio Público, que de acuerdo al acta policial N° SIP 287, de fecha 24 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios C/2DO (GNB) GUSTAVO ENRIQUE ABREU y el G/NAL (GNB) FRANCISCO RINCÓN CEDEÑO, adscritos a la Primera Escuadra de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, ese mismo día, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde (03:30), hallandose de servicio en el punto de control fijo “Mi Ranchito”, efectuaban revisión de los vehículos como a la documentación personal de los pasajeros que circulaban por la vía nacional Máchiques- Colón visualizando en vehículo marca: Pegaso, modelo: 1998, placa N° AA6949, color: Blanco, clase: Autobús, perteneciente a la línea de transporte público expresos Perijá, en sentido Machiques La Fría, solicitando a sus ocupantes la identificación personal. A la postre, unas de las personas que viajaba de nombre VÍCTOR ALFONSO HERRERA TÉLLEZ, exhibió una fotocopia de la cédula de identidad venezolana signada con el N° V-26.538.896 a nombre de VÍCTOR ALFONSO HERRERA TÉLLEZ y con características presuntamente falsas, toda vez que la huella dactilar aparece en tinta húmeda, procedimiento no utilizado para la cedulación venezolana, pues esta se realiza de manera digitalizada, razón por la cual los mencionados funcionarios procedieron a solicitar información a la base de datos SIPOL, donde el C/2DO DAMARIS PINTO, les informo que dicho número de cédula no aparece registrada en la data venezolana, motivo por el cual en presencia de testigos se formalizó la aprehensión del hoy encausado, y colocado a la orden del Ministerio Público de la localidad. Pues bien, del acta policial No. SIP-287, de fecha 24 de Julio de 2008, contentiva del procedimiento comentado (folios 2 y 3), acta de los derechos del imputado (folio 04); acta de retención de la cédula de identidad (folio 06), acta de descripción de objetos retenidos (folio 07); documento incautado (folio 08); acta de entrevista tomada al ciudadano ANDY NELSON GUTIERREZ MÉNDEZ, quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folio 09), acta de inspección técnica (folio 10), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 24 de julio de 2008 y precalificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante lo anterior, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que la libertad personal es inviolable; que toda persona puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por la Juez en cada caso, atendiendo igualmente a los principios procesales de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del texto adjetivo penal, declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del imputado de autos, sin embargo, a los fines de asegurar su comparecencia a todos los actos propios del proceso, que no evadirá la acción de la justicia, impone medida cautelar sustitutiva de libertad, las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada veinte (20) días, contados a partir de esta fecha, y la prohibición de salida del País, sin autorización de esta instancia judicial y previa justificación de causa, respectivamente. Respecto a la solicitud realizada por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del texto adjetivo penal. Así se decide. En relación con la situación planteada en este acto por la defensa, estima quien decide, que la misma debe ser dilucidada en el transcurso de la investigación o en las etapas subsiguiente del proceso, ya que ciertamente es necesaria la practica de la experticia que descarte la originalidad o falsedad del instrumento objeto del proceso, pero dado el lapso perentorio para la presentación de su representado ante este Tribunal, y de acuerdo a las actas procesales hasta ahora recabados, aunado a la máxima de experiencia de los funcionarios militares, permite estimar acreditado tal hecho punible. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERRERA TÉLLEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 26.538.896, hijo de Olga Maria de Téllez y de Rodrigo de Jesús Herrera Zambrano, residenciado en la Avenida Las Americas, Vereda 01, casa 01, Barrio 24 de Julio, con esquina la trinidad, en la entrada hay una panadería, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, todo con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del texto adjetivo penal y artículos 256 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de que sirva dejar en libertad al mencionado ciudadano VICTOR ALFONSO HERRERA TELLEZ, quien previamente deberá suscribir el acta de obligaciones que al efecto se levanta. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas de la causa solicitadas por la Defensa Técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 553-2008 y se ofició bajo el N° 1816-2008.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,
Víctor Alfonso Herrera Téllez
El Abogado Defensor,
Abg. Douglas Alberto Coronil Gando
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.
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