REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de julio de 2008.
198° y 149°

JUEZ PROFESIONAL
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO.

IMPUTADO: JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1961, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 7.717.266, hijo de Ángel Bracho Fernández y Carmen Teresa Rojas, residenciado en la avenida 2, calle 11, casa s/n, sector La Chamarreta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia,

ACUSACION: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 414 del Código eiusdem.

VICTIMA: LUIS ANGEL LEAL CASTILLO.

DEFENSA TECNICA: Abogada en Ejercicio JOHANNINY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.828, con domicilio procesal en el edificio Inguti, oficina 3, Avenida 3, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objetos de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refieren lo sucedido el día 06 de abril del año 2007, aproximadamente a las ocho horas de la noche, en momentos que el ciudadano LUIS ANGEL LEAL CASTILLO, circulaba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo nova, clase automóvil, tipo sedan, placa 646-918, color marrón, uso alquiler, año 1976, serial de carrocería 1X69D6W116727, en el que transportaba al ciudadano Manuel Eusebio Rodríguez Polo, hacia la Hacienda El Rosario, ubicada en el Km. 7 de la vía Santa Bárbara – Encontrados, Municipio Colón, Estado Zulia.
Es el caso, que al pasar por la Hacienda San Agustín, en las cercanías de la entrada de la referida hacienda El Rosario, fue impactado por un camión, marca Chevrolet, modelo D-300, tipo estaca, placa 348-LAH, color verde, uso carga, año 1968, serial de carrocería CCL149B135391, que llevaba las luces apagadas, el cual era remolcado por otro vehículo conducido por el ciudadano JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, obligando a que la unidad en la que se trasladaba el citado ciudadano LUIS ANGEL LEAL CASTILLO, se precipitara a uno de los potreros de la Hacienda San Agustín, produciéndose como consecuencia de la colisión, la amputación traumática de su brazo izquierdo. Ante tal situación, el ciudadano JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, tomó una actitud indiferente, huyendo del lugar, dejando abandonado el camión, a la altura del establecimiento Colón Park, situado en el sector Curva de Colón, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, la víctima fue trasladada hasta la emergencia del Hospital General de Santa Bárbara, por el ciudadano Alexys Johenny Ocando, quien le ayudó a localizar el brazo.
Con base a los hechos planteados, la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, el día 10 de junio de 2008, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL LEAL CASTILLO.
Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 11 de julio de 2008, por ante este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y Extensión Penal, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:
1.- Testimonio del doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la medicatura forense de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, responsable de practicar el examen médico legal al ciudadano JESUS ANGEL BRACHO ROJAS.
2.- Declaración del experto reconocedor Cabo 2º (TT) ADELSO ANTONIO GONZALEZ, asignado al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Santa Bárbara del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien realizó experticia de reconocimiento a los vehículos involucrados en el hecho, marca Chevrolet, modelo Nova, clase automóvil, color marrón, placas 646-918 y clase camión, modelo D-300, tipo estaca, color verde, placas 348-LAH.
3.- Declaración del ciudadano Sargento 2º (TT) PEDRO JOSE MEDINA GARCIA, funcionario perteneciente al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Santa Bárbara del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual llevó a cabo diligencias de investigación, el aseguramiento de los objetos involucrados en los hechos y el informe del accidente de tránsito.
4.- Testimonio del ciudadano LUIS ANGEL LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.492.028, quien es víctima de los hechos.
5.- Deposición del ciudadano MANUEL EUSEBIO RODRIGUEZ POLO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.490.434, testigo presencial del hecho.
6.- Declaración del ciudadano ALEXIS JOHENNY OCANDO OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.134.218, testigo presencial del hecho.
7.- Resultados del examen médico legal practicado al ciudadano LUIS ANGEL LEAL CASTILLO, en fecha 09-05-2007, por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista I, adscrito a la medicatura forense de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Resultados de las experticias de reconocimiento efectuadas a los vehículos involucrados en el hecho, marca Chevrolet, modelo Nova, clase automóvil, color marrón, placa 646-918 y clase camión, modelo D-300, tipo estaca, color verde, placa 348-LAH, firmadas por el perito reconocedor Cabo 2º (TT) ADELSO ANTONIO GONZALEZ, asignado al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Santa Bárbara del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
9.- Resultados del acta policial, croquis demostrativo e informe del accidente de tránsito, de fecha 06 de abril de 2007, suscrito por el Sargento 2º (TT) PEDRO JOSE MEDINA GARCIA, funcionario perteneciente al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Santa Bárbara del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
10.- Fijaciones fotográficas que reflejan los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, descritos en apartes anteriores. Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 11 de julio de 2008, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, una vez iniciada la misma, la ciudadana representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, con sus alegatos respectivos acusó al imputado JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 414 del Código eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL LEAL CASTILLO, modificando el tipo legal preliminarmente atribuido como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.
Por su parte, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.
El imputado JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso: “Yo admito los hechos que me acusa la fiscal, y el Tribunal que me de la pena que crea justa ”.
Finalmente, la defensa técnica solicitó, dado que su representado ciudadano JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, manifestó su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procediera a la aplicación del mencionado procedimiento, con la rebaja respectiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo legal de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 414 del Código eiusdem, el Tribunal procedió a instruir al encausado JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron imputados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el imputado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 414 del Código eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL LEAL CASTILLO, y que el prenombrado imputado JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por el imputado y la defensa técnica en audiencia, todo en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente pasa a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Así se declara.

PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, así:
El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 414 del Código eiusdem, contempla una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de seis (06) meses y quince (15) días, que sería la pena normalmente aplicable, al imputado tantas veces nombrado. No obstante, el ciudadano JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, ha admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, por lo que al aplicar los efectos de dicho procedimiento, se procede a rebajar la pena aplicable desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, de conformidad con el encabezado del citado dispositivo legal, tomando en consideración quien juzga, las circunstancias especificas que rodean la causa, el bien jurídico afectado y el daño efectivo (magnitud) causado, toda vez que en el presente caso la persona de la víctima ha sufrido la pérdida total de brazo, ante brazo y mano izquierda, siendo el tercio de dos (02) meses y cinco (05) días; y la media de tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas, por lo que es criterio de este Tribunal rebajarle a la pena ya mencionada dos (02) meses, veintiún (21) días, seis (06) horas, que se obtienen de sumar ambos extremos y dividirlo por la mitad, quedando la pena definitiva a imponer al imputado JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, en tres (03) meses, veintitrés (23) días y dieciocho (18) horas de prisión.
Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA
En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 22 de marzo de 1961, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 7.717.266, hijo de Ángel Bracho Fernández y Carmen Teresa Rojas, residenciado en la avenida 2, calle 11, casa s/n, sector La Chamarreta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a sufrir la pena de tres (03) meses, veintitrés (23) días y dieciocho (18) horas de prisión, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por considerarlo autor y responsable del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 414 del Código eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL BRACHO ROJAS. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Penal. Se mantiene el estado de libertad plena al imputado JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Profesional,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 07-2008 y se compulsó.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández

Causa Penal C02-4011-2008.