REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Julio de 2008
198° y 149º
Causa Penal N° C02-4346-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1112-2008
Resolución Nº 551 - 2008.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación como imputado del ciudadano EDGAR MARTINEZ HERRERA, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada, ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensa Pública Segunda. Se dio inicio al acto a esta hora, toda vez que se otorgó un lapso de espera tanto a la representante Fiscal como a la Defensa Técnica, quienes se hallaban celebrando audiencia oral en el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EDGAR MARTINEZ HERRERA, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, el día 23 de Julio de 2008, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraron en el punto de control fijo Mi Ranchito, ubicado en la carretera Nacional Machíques – Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo BLUE BIRD, placas Nº AC7-952, color azul, clase autobús, perteneciente a la línea de Transporte Público Perijá, en sentido Machíques La Fría, indicándole al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de efectuarle una revisión al vehículo y en momento en que procedían a revisar la parte interna del mismo y solicitar a los ciudadanos que iban a bordo de la unidad que presentaran su documentación personal, obtuvieron como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V-26.323.417, a nombre de EDGAR MARTINEZ HERRERA, con características presuntamente falsas ya que la misma presentaba las huellas dactilares en tinta húmeda cuando éste procedimiento no es el utilizado para la cedulación venezolana, ya que la huella dactilar debería ser impresa de forma digitalmente, razón por la cual se procedió a solicitar información a la base de datos SIPOL, donde el DTGO. (PRG) JUAN CARLOS JAIMES, les informó que dicho número de cédula registraba a nombre de NERVIS JERARDY PEÑA PEÑA. Razón por la cual ciudadana Juez, precalifico e imputo la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano NERVIS JERARDY PEÑA PEÑA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito le sea aplicada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: EDGAR MARTINEZ HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Monpó Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-05-1.969, titular de la cédula de identidad Nº 26.323.417, de 40 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juan Manuel Martínez García y de Edith Herrera Mejías, residenciado en el sector Alto Viento, Barrio Alfarería, calle y casa S/N, frente a un Ambulatorio de los Cubanos y al lado de una casa donde cuidan niños, Machíques, Estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCA, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Esta defensa considera que el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho, en virtud que para esta fase de la investigación se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito que le sea acordada a mi representado la medida cautelar la cual ha solicitado el Ministerio Público, la cual sugiero sean colocadas para que las realice cada treinta días por ante este Tribunal, toda vez que su residencia se encuentra ubicada en Machíques. Por último, solicito copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EDGAR MARTINEZ HERRERA, a quien le atribuye los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en el artículo 47 de la citada Ley, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano NERVIS JERARDY PEÑA PEÑA, respectivamente. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° SIP, de fecha 23 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo (GNB) MARTÌNEZ BRAVO ALEXANDER y Distinguido (GNB) GUTIERREZ INFANTE HUGO, adscritos a la Primera Escuadra de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, hallándose de servicio en el punto de control fijo “Mi Ranchito”, efectuaban revisión a los vehículos como a la documentación personal de los pasajeros que circulaban por la vía nacional Máchiques-Colón, visualizando un vehículo marca Chevrolet, modelo BLUE BIRD, placas AC7952, color azul, perteneciente a la línea de Transporte Público Perijá, en sentido Machíques La Fría, solicitando a sus ocupantes la identificación personal. A la postre, una de las personas que viajaban de nombre EDGAR MARTINEZ HERRERA, exhibió una cédula de identidad laminada (copia a color) signada con el número C.I. V- 26.323.417, a nombre de EDGAR MARTINEZ HERRERA y con características presuntamente falsas, toda vez que la huella dactilar aparece en tinta húmeda, procedimiento no utilizado para la cedulación venezolana, pues ésta se realiza de manera digitalizada, razón por la cual los mencionados funcionarios procedieron a solicitar información a la base de datos SIPOL, donde el DTGO. (PRG) JUAN CARLOS JAIMES, les informó que dicho número de cédula registraba a nombre de NERVIS JERARDY PEÑA PEÑA, motivo por el cual en presencia de testigos se formalizó la aprehensión del hoy encausado, y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada (folios 02 y 03), así como del acta de derechos del imputado (folio 04), acta de retención de la cédula de identidad (folio 06), acta de descripción de objetos retenidos (folio 07), documentos incautados (folio 08); acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE ALBERTO MUÑOZ, colector del vehículo antes descrito, el cual refiere la circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean lo hechos (folio 09); acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas del lugar de los hechos (folios 10 y 11), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 23 de julio de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en el artículo 47 de la citada Ley, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano NERVIS JERARDY PEÑA PEÑA, respectivamente. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), y interpretación restrictiva consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del Tribunal, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano EDGAR MARTINEZ HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Monpó Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-05-1.969, titular de la cédula de identidad Nº 26.323.417, de 40 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juan Manuel Martínez García y de Edith Herrera Mejías, residenciado en el sector Alto Viento, Barrio Alfarería, calle y casa S/N, frente a un Ambulatorio de los Cubanos y al lado de una casa donde cuidan niños, Machíques, Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en el artículo 47 de la citada Ley, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano NERVIS JERARDY PEÑA PEÑA, respectivamente, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano EDGAR MARTINEZ HERRERA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 551-2008 y se ofició bajo el N° 1.814-2008.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
Lal Fiscal Auxiliar del Ministerio Público,
Abg. Neuyduth Ramos Polo
El Imputado,
Edgar Martínez Herrera
La Abogada Defensora,
Abg. Leidys González Boscán
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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