REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de julio de 2008
198º y 149º


RESOLUCION N° 548-2008 C02-763-2002.
24-F16-678-2002.

SOBRESEIMIENTO


Imputado: JOSE GREGORIO VILCHEZ, venezolano, de 32 años, titular de la cédula de identidad N°10.905.309, residenciado en el Barrio Bolívar, Casa S/N, frente al estadio, El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia.

Delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ( antes 377), único aparte último supuesto acorde con el artículo 375 (hoy 376) ordinal 1° ambos del Código Penal de Venezuela.

Víctima: YULAY PATRICIA CASTRO CASTRO.

Visto que por auto dictado en fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y JOHENN FLORES, en sus condiciones para entonces de Fiscal XVI del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la citada Fiscalía respectivamente, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa instruida por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado para el momento de su comisión en el artículo 377 del Código Penal de Venezuela ( actualmente 376) (sic), en perjuicio de la adolescente YULAY PATRICIA CASTRO CASTRO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (02-07-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cuatro años (04) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5° (sic) del Código Penal Venezolano. Petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° (sic) del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8° (sic) del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, además tal como puede evidenciarse de actas, el Tribunal agoto la búsqueda del imputado, resultando infructuosa toda gestión, por lo que pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.

El día 02 de Julio de 2002, comparece por ante la seccional San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana EDIT CECILIA CASTRO MONRROY, a fin de denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ, quien el día 01 de julio de ese año, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, en la casa ubicada en el Barrio Bolívar, frente al estadio, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, le introdujo los dedos en la parte íntima a la adolescente YULAY PATRICIA CASTRO CASTRO. A la postre, al ser sometida al exámen ginecológico y ano rectal, el médico forense concluyó que el himen estaba intacto, pero la horquilla vulvar congestiva.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado para el momento de su comisión en el artículo 377 del Código Penal de Venezuela ( actualmente 376), y a juicio de quien decide, se subsume en el artículo 376 ( antes 377), único aparte último supuesto acorde con el artículo 375 (hoy 376) ordinal 1° ambos del citado instrumento legal, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Edit Cecilia Monrroy, en fecha 02 de julio de 2002 (folio 10 y su vuelto); acta policial de la misma fecha, contentiva de la declaración de la victima (folio 12 y su vuelto); acta de investigación policial de fecha 02 de julio 2002,continente de la detención del imputado (folio14); resultados del informe médico ginecológico y ano rectal, suscrito por el doctor Ildemaro Antonio Moreno, en su carácter de médico forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional San Carlos de Zulia (folio 18).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01 de julio de 2002, y hasta la fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 (antes 377), único aparte último supuesto acorde con el artículo 375 (hoy 376) ordinal 1° ambos del Código Penal de Venezuela, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de cuatro (04) años, es decir, supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. (… omissis…)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 (antes 377), único aparte último supuesto acorde con el artículo 375 (hoy 376) ordinal 1° ambos del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la adolescente YULAY PATRICIA CASTRO CASTRO, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-763-2002, instruida contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ, plenamente identificado en actas, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ( antes 377), único aparte último supuesto acorde con el artículo 375 (hoy 376) ordinal 1° ambos del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la adolescente YULAY PATRICIA CASTRO CASTRO, dada la solicitud interpuesta por los Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y JOHENN FLORES MENDOZA, en sus condiciones para entonces de Fiscal XVI del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la citada Fiscalía , respectivamente, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese. Compúlsese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Con respecto a la boleta librada al imputado, en virtud de la imposibilidad de ubicación y desconociendo otro domicilio, se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia a la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Segundo de Control


Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria




Abg. Lixaida Fernández Fernández




En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N°548-2008, se libro boleta y se oficio bajo el N°1.786-08


La Secretaria


Abg. Lixaida Fernández Fernández