REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Julio de 2008.
198° y 149º
Causa Penal N° C02-4318-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1080-2008
RESOLUCION N° 545-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos WILY PORTILLO SANCHEZ, EUDO ANTONIO CHOURIO, JOAN SEGUNDO RODRIGUEZ URDANETA y JOHANDRIS SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la Defensora Pública Sexta adscrita al Circuito Judicial del Estado Zulia, abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “En este acto presento y pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos WILY PORTILLO SANCHEZ, EUDO ANTONIO CHOURIO, JOAN SEGUNDO RODRIGUEZ URDANETA y JOHANDRIS SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, los cuales fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes siendo las diez y treinta horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la calle del caño del barrio Virgen del Carmen, segunda etapa de la población de Encontrados, donde visualizaron un grupo de personas con actitudes violentas en contra de un ciudadano que corría para protegerse, lo que motivó a los funcionarios actuantes a proceder a controlar dicha situación, en donde se encontraban cuatro personas dominando sólo a tres de los protagonistas; no obstante, una cuarta persona, una vez que se le dio la voz de alto, emprendió veloz huida, dándose inicio a una persecución que culminó a treinta metros del lugar de los hechos, en donde el oficial ANDRIS LOAIZA, placas 2785, adscrito al órgano de policía antes indicado, luego de un forcejeo cayó encima de una cerca de alambres puntiaguda (de púas), resultando lesionado su brazo y antebrazo izquierdo, motivo por el cual fueron detenidos los ciudadanos WILY PORTILLO SANCHEZ, EUDO ANTONIO CHOURIO, JOAN SEGUNDO RODRIGUEZ URDANETA y JOHANDRIS SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, dejando constancia de que el primero de los mencionados fue el sujeto objeto de las lesiones al funcionario ya indicado. En virtud de lo cual solicita este representante de la Vindicta Pública la libertad plena de los ciudadanos EUDO ANTONIO CHOURIO, JOAN SEGUNDO RODRIGUEZ URDANETA y JOHANDRIS SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, y respecto del ciudadano WILY PORTILLO SANCHEZ, se precalifica en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, por lo que encontrándose cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad al precitado WILY PORTILLO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la investigación por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: WILY PORTILLO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 22.756.064, hijo de Edecio Portillo y de Gladis Sánchez y residenciado en el barrio Emiro Ocando, calle principal, casa s/n, detrás del cementerio, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. EUDO ANTONIO CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 17.913.593, hijo de Euro Poncho y de Neida Chourio, residenciado en el barrio Rincón Boscán, calle principal, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. JOAN SEGUNDO RODRIGUEZ URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 17.580.099, hijo de Segundo Rodríguez y de Nelida Sánchez Urdaneta, y residenciado en el barrio Virgen del Carmen, calle 4, casa s/n, cerca del consultorio de “Barrio Adentro”, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. JOANDRIS SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 18.695.557, hijo de segundo Rodríguez y de Martha Oliveros y residenciado en el barrio Virgen del Carmen, calle 2, casa s/n, cerca de la bodega “ARE”, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta adscrita al Circuito Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, esta defensa observa que no hay hecho típico que calificar respecto a los ciudadanos EUDO ANTONIO CHOURIO, JOAN SEGUNDO RODRIGUEZ URDANETA y JOHANDRIS SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, en virtud que del acta policial se desprende que el ciudadano JESUS ANGEL FERNANDEZ MARQUEZ, quien funge como víctima en la presente causa, fue perseguido aparentemente por estos tres ciudadanos, siendo protegido por unos funcionarios policiales que acudieron al lugar, no generándose de esta situación ningún hecho delictivo contemplado en nuestro ordenamiento penal, por lo que la defensa solicita se decrete la nulidad del acto y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente su libertad plena, por no existir delito que imputarles y con respecto al ciudadano WILY PORTILLO SANCHEZ, esta defensa solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa se reserva el derecho de proponer las diligencias que considere necesaria ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Por último, pido me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la libertad plena de los ciudadanos EUDO ANTONIO CHOURIO, JOAN SEGUNDO RODRIGUEZ URDANETA y JOHANDRIS SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano WILY PORTILLO SANCHEZ, a quien le atribuye los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal de Venezuela, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano ANDRIS LOAIZA, respectivamente. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición Fiscal, a la par ha pedido el Sobreseimiento de la causa respecto de los tres primeros de los ciudadanos nombrados, aduciendo que la conducta desplegada por ellos resulta atípica. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 19 de julio de 2008, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, el funcionario ANDRIS LOAIZA, adscrito al Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, se hallaba de servicio como supervisor general de patrullaje, cuando recibió en la sede del Departamento llamada telefónica por parte del oficial JOSE PRIETO, quien informaba que por las adyacencias de su residencia, específicamente por la calle del caño del barrio Virgen del Carmen, segunda etapa, se desarrollaba una riña colectiva. Inmediatamente se constituyó la comisión trasladándose a bordo de una unidad radio patrullera, conducida por el oficial EUTIMIO CORREA, en compañía de los efectivos JESUS ESPINOZA y el mencionado ciudadano ANDRIS LOAIZA, al llegar a dicha calle visualizaron una multitud de personas, entre ellas, sujetos con actitudes violentas, uno lanzaba botella a un ciudadano, el cual corría para protegerse, otros con objetos contundentes en su poder (palos, piedras y cinturón de pantalón). Poco a poco fueron dominando y colocando bajo custodia policial a tres de los protagonistas de la riña; sin embargo, una cuarta persona, al dársele la voz de arresto prendió veloz huida, iniciándose la persecución, y una vez alcanzado, generó un forcejeo con el funcionario ANDRIS LOAIZA, cayendo ambos encima de una cerca de alambre de púas, finalmente, con la ayuda de los compañeros se produjo su aprehensión. A la postre, fueron llevados y retenidos hasta la sede del Comando Policial, imponiéndoseles de sus derechos, quedando identificados como WILY PORTILLO SANCHEZ, EUDO ANTONIO CHOURIO, JOAN SEGUNDO RODRIGUEZ URDANETA y JOHANDRIS SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS. De la misma manera, el funcionario ANDRIS LOAIZA, fue trasladado hasta el centro clínico ambulatorio III Encontrados, siéndole diagnosticado heridas múltiples con alambre de púas en brazo y antebrazo izquierdo, así también a nivel de rodilla del mismo lado, ocasionadas en la noche de ese día sábado. Pues bien, del acta comentada (folio 02 y su vuelto); así como del acta contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ANGEL FERNANDEZ MARQUEZ (s/f); acta de entrevista realizada a la ciudadana ESMERALDA ROSA MARQUEZ, testigo del hecho (folio 03 y su vuelto); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 04); informe médico provisional practicado a la víctima ANDRIS LOAIZA, expedido por el Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, firmado por el Doctor GUSTAVO GARCIA, C.I. 4.150.411 (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 19 de julio de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal de Venezuela y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 413 del Código eiusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano ANDRIS LOAIZA, respectivamente. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos, ciudadano WILY PORTILLO SANCHEZ, es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el referido encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual. Igualmente, se toma en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad y de interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se ordenan como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de causa que lo justifique, respectivamente. Así se decide. Respecto de los ciudadanos EUDO ANTONIO CHOURIO, JOAN SEGUNDO RODRIGUEZ URDANETA y JOHANDRIS SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, a juicio de quien decide, ciertamente asiste la razón al delegado Fiscal, como titular de la acción penal, el solicitar la libertad plena e inmediata de los prenombrados ciudadanos, habida cuenta, de las actas que hasta ahora conforman el expediente, no emergen fundados y suficientes elementos de convicción procesal para determinar su participación directa en los hechos punibles antes descritos, es decir, no se encuentran cubiertos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por lo tanto, ajustado a derecho es ordenar libertad plena e inmediata, sin restricción alguna mediante la imposición de medida de coerción personal, lo cual no obsta para que más adelante en su tarea investigativa el representante de la sociedad considere atribuirles la perpetración de algún hecho punible, con ocasión a los hechos acontecidos en la noche del sábado 19 de julio de 2008, en el barrio Virgen del Carmen, segunda etapa de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda así declarada con lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento de los delitos atribuidos al ciudadano WILY PORTILLO SANCHEZ, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por otro lado, considera el Tribunal que luce desacertada la petición de la defensa en este acto, en relación con la petición de Sobreseimiento de la causa, pues de acuerdo al artículo 323 de la Legislación Procesal vigente, corresponde al Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal, presentar la solicitud ante el Juez, lo cual no ocurre en el presente caso, aunado a ello, el Ministerio Público no ha referido que los hechos narrados en apartes anteriores sean atípicos, sólo estima en este momento procesal, es decir, en el inicio de la investigación, que no existen elementos que comprometan su responsabilidad, de manera que para garantizar el derecho de la libertad pide que se ordene su libertad inmediata, pero como ya se indicó, ello no constituye obstáculo para que en el transcurso de la investigación pueda citarlos y llevar a cabo el acto de imputación formal. En todo caso, la defensa ha debido plantear la solicitud de Sobreseimiento en esta fase preparatoria, oponiéndose a la persecución penal mediante las excepciones previstas en el artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, siguiendo el trámite contemplado en el artículo 29 del mismo Código, las que deben ser tramitadas en forma de incidencia sin interrumpir la investigación y a través de escrito debidamente fundado, acompañando la documentación correspondiente, situación que no se verifica en el caso bajo estudio, por lo tanto, desestima la solicitud planteada por la defensa técnica, con base a las disposiciones legales ya señaladas. Asimismo, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano WILY PORTILLO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 22.756.064, hijo de Edecio Portillo y de Gladis Sánchez y residenciado en el barrio Emiro Ocando, calle principal, casa s/n, detrás del cementerio, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal de Venezuela y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 413 del Código eiusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano ANDRIS LOAIZA, respectivamente, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Ordena la libertad plena e inmediata de los ciudadanos EUDO ANTONIO CHOURIO, JOAN SEGUNDO RODRIGUEZ URDANETA y JOHANDRIS SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, a quienes el representante de la Vindicta Pública no les imputa delito alguno, por no estar cubiertos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, con fundamento en los artículos 44 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad de los ciudadanos WILY PORTILLO SANCHEZ, EUDO ANTONIO CHOURIO, JOAN SEGUNDO RODRIGUEZ URDANETA y JOHANDRIS SEGUNDO RODRIGUEZ OLIVEROS, siendo que el primero deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. CUARTO: Desestima la petición de Sobreseimiento planteada por la defensa técnica, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, además ha debido plantear la solicitud de Sobreseimiento en esta fase preparatoria, oponiéndose a la persecución penal mediante las excepciones previstas en el artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, siguiendo el trámite contemplado en el artículo 29 del mismo Código, las que deben ser tramitadas en forma de incidencia sin interrumpir la investigación y a través de escrito debidamente fundado, acompañando la documentación correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y cuarenta y nueve horas de la tarde (06:49 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 545-08 y se ofició bajo el N° 1.767-08.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena
Los Imputados,
Wily Portillo Sánchez Eudo Antonio Chourio
Joan Segundo Rodríguez Urdaneta Johandris Segundo Rodríguez Oliveros,
La Abogada Defensora,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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