REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Julio de 2008
198° y 149º


Causa Penal N° C02-4317-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1019-2008
RESOLUCION N° 544-2008.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación como imputado del ciudadano PABLO BLANCO BARRAGAN, por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada, ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública Sexta. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano PABLO BLANCO BARRAGAN, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, el día 19 de julio del presente año, aproximadamente a las diez y treinta horas de mañana, momentos en que dichos efectivos, encontrándose en un punto de control fijo, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, al momento de inspeccionar un vehículo marca Chevrolet, color vinotinto, placas BO089C, perteneciente a la línea de transporte público “Cooperativa Casigua El Cubo”, procediendo a identificar a sus pasajeros, identificándose un ciudadano con una cédula de identidad laminada signada con el número C.I.V.- 25.628.088, a nombre de JOSE DEL CARMEN BLANCO RODRIGUEZ, logrando constatar el funcionario actuante que la misma tenía características falsas, por cuanto la foto identificadora no correspondía a las características físicas del ciudadano, por lo que se le pidió que bajara de la unidad automotriz. Acto seguido los funcionarios actuantes realizaron una inspección a dicho ciudadano en donde se encontró un documento de nacionalidad colombiana (contraseña) signado con el número 88.110.018 a nombre de PABLO BLANCO BARRAGAN, con una fotografía que efectivamente concuerda con las características físicas del ciudadano en mención de igual forma, se desprende de dicho documento que el ciudadano PABLO BLANCO BARRAGAN nació en fecha 16 de abril de 1958 en Sardenata, Norte de Santander.- Colombia, razón por la cual quedó aprehendido y puesto a la orden de este representante fiscal. Consta acta policial Nº 265; acta de retención de la cédula; acta de descripción de objeto retenido, cédula Nº 25.628.088 y la contraseña Nº 88.110.018, presentada por el prenombrado ciudadano; acta de entrevista, acta de inspección técnica del lugar de los hechos y fijaciones fotográficas. Razón por la cual ciudadana Juez, precalifico e imputo la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANCO RODRIGUEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito le sea aplicada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se apertura el respectivo procedimiento ordinario, es todo”.En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: PABLO BLANCO BARRAGAN, de nacionalidad colombiana, natural del Norte de Santander, Colombia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1958, titular de la cédula Nº 88.110.018 , de estado civil soltero, de profesión u oficio campesino, hijo de Belén Blanco y Ana Celia Barragán, residenciado en el barrio Tierra Negra, calle principal, Casa s/n, al lado de la bloquera propiedad del señor YIMMI, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “Esta defensa considera que el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho, en virtud que para esta fase de la investigación se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito que le sea acordado a mi representado la medida cautelar la cual ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo, pido se le otorgue a mi defendido copia de las obligaciones impuestas por este Tribunal, me reservo el derecho de solicitar ante el Ministerio Público las diligencias que sean necesarias. Por último, solicito copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PABLO BLANCO BARRAGAN, a quien le atribuye los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en el artículo 47 de la citada Ley, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANCO RODRIGUEZ, respectivamente. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 265, de fecha 19 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Meneses Jiménes Héctor y Abreu Gustavo Enrique, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, hallándose de servicio en el punto de control fijo “Mi Ranchito”, efectuaban revisión a los vehículos como a la documentación personal de los pasajeros que circulaban por la vía nacional Máchiques-Colón, visualizando un automóvil marca Chevrolet, color vinotinto, placas BO089C, perteneciente a la línea de transporte público “Cooperativa Casigua El Cubo-El Cruce”, solicitando a sus ocupantes la identificación personal. A la postre, una de las personas que viajaban de nombre PABLO BLANCO BARRAGAN, exhibió una cédula de identidad laminada signada con el número C.I.V.- 25.628.088, a nombre de JOSE DEL CARMEN BLANCO RODRIGUEZ, cuya fotografía no corresponde a sus características físicas. Inmediatamente, amparados en el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, llevaron a cabo un cacheo personal, encontrando en su cartera un documento de nacionalidad colombiana (contraseña) marcada con el Nº 88.110.018, con su fotografía y huella dactilar, identificada con el nombre de PABLO BLANCO BARRAGAN, de fecha 01 de julio de 2008, motivo por el cual en presencia de testigos se formalizó la aprehensión del hoy encausado, y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada (folios 02 y 03), así como del acta de derechos del imputado (folio 04), acta de retención de la cédula de identidad (folio 06), acta de descripción de objetos retenidos (folio 07), documentos incautados (folio 08); acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ GONZALEZ, conductor del vehículo antes descrito, el cual refiere la circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean lo hechos (folio 09); acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas del lugar de los hechos (folios 10 y 11), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 19 de julio de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en el artículo 47 de la citada Ley, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANCO RODRIGUEZ, respectivamente. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano PABLO BLANCO BARRAGAN, de nacionalidad colombiana, natural del Norte de Santander, República de Colombia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1958, titular de la cédula Nº 88.110.018, de estado civil soltero, de profesión u oficio campesino, hijo de Belén Blanco y Ana Celia Barragán, residenciado en el barrio Tierra Negra, calle principal, Casa s/n, al lado de la bloquera propiedad del señor YIMMI, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en el artículo 47 de la citada Ley, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANCO RODRIGUEZ, respectivamente, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano PABLO BLANCO BARRAGAN, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y cuarenta y nueve horas de la tarde (04:49 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 544-2008 y se ofició bajo el N° 1.766-2008.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena



El Imputado,
Pablo Blanco Barragán


La Abogada Defensora,

Abg. Patricia Espinoza Olivo



La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta