REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EX ENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Julio de 2008.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-4316-2008.
RESOLUCION N° 543-2008. Causa Fiscal N° 24-F16-1078-2008.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN LARA, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado en ejercicio ciudadano ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensa Privada. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN LARA, quien fue aprehendido por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 32 de Fronteras de la Guardia Nacional, en virtud de que el mismo a las once y treinta de la mañana se encontraba pernoctando en las adyacencias del punto del control fijo Mi Ranchito del Órgano de Policía antes referido, en sentido Casigua El Cubo hacia la Población del Cruce, lo que motivó a los funcionarios a solicitarle al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN LARA que se identificara, acto seguido presentó una cédula de identidad signada con la nomenclatura 21.373.968 a nombre de José Guillermo Ramírez Ramírez, no obstante la cédula antes identificada porta una fotografía que no se corresponde a las características del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN LARA, motivo por el cual los funcionarios actuantes, efectuaron una revisión personal a dicho ciudadano, no encontrando ningún tipo de documento que lo identificara, sin embargo el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN LARA manifestó que un amigo le dio una copia de la cédula de identidad manifestando posteriormente ser GUSTAVO ADOLFO GUZMAN LARA, de nacionalidad colombiana, situación esta que originó a que los funcionarios actuantes tomaran acciones por el presente caso dejando constancia de los testigos del hecho, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa y precalifica al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN LARA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en el artículo 47 de la precitada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE GUILLERMO RAMIREZ RAMIREZ, respectivamente, consignando en este acto constante de catorce (14) folios útiles, documentos presentados por los efectivos militares que levantaron la respectivas actas de investigación, por tales razones, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible juicio oral y público y se ventile este proceso a través del procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que el imputado manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: GUSTAVO ADOLFO GUZMAN LARA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Jacinto, Departamento Bolívar, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Juan Guzmán y de Juana Lara, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle principal, casa S/N, puente “los cucharos”, teléfono 0416-3709258, población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensa técnica, quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida cautelar a favor de mi defendido por estar ajustada a derecho, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere a la presentación periódica ante el tribunal de control, solicito a consideración en cuanto a que mi defendido, tiene lugar de residencia en el sector Casigua El Cubo, para que el lapso de presentación sea flexible. Es todo”.- En este estado el Jueza de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN LARA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en el artículo 47 de la precitada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE GUILLERMO RAMIREZ RAMIREZ, respectivamente. Por su parte, la Defensa Técnica se adhiere a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la investigación que adelanta el Ministerio Público, que el 19 de julio de 2008, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana, una comisión adscrita al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Mi ranchito, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia procedió a la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN LARA, toda vez que los funcionarios militares Meneses Jiménez Héctor y Abreu Gustavo Enrique, observaron que se acercaba a pies, en actitud sospechosa por la carretera nacional Machiques – Colón, en sentido Casigua El Cubo, hacia la Población de El Cruce, a quien le fue exigido se identificara con su cédula de identidad, obteniendo como resultado que mostró una cédula venezolana con el No. V-21.373.968 a nombre de JOSE GUILLERMO RAMIREZ RAMIREZ. Igualmente, advirtieron que la fotografía de ese documento no corresponde a sus características físicas, por lo tanto realizaron un cacheo personal, no encontrándole ningún otro instrumento y al mismo tiempo, expresan que el hoy imputado les manifestó que un amigo le dio una copia de esa cédula. Al final, se identificó como GUSTAVO ADOLFO GUZMAN LARA, siendo informado del delito y del procedimiento a seguir, lo cual fue presenciado por el ciudadano Douglas Ramón Arteaga Ferrebus, e informado a la Fiscalía del Ministerio Público de la localidad. Pues bien, del acta policial No. SIP-266, de fecha 19 de Julio de 2008, contentiva del procedimiento comentado (folios 2 y 3), acta de retención de la cédula de identidad (folio 06); acta de descripción de objetos retenidos (folio 07); documento incautado (folio 08); acta de entrevista tomada al ciudadano Douglas Ramón Arteaga Ferrebus, quien refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos (folio 09); acta de inspección técnica del sitio del suceso y fijaciones fotográficas (folios 10 y 11), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 19 de julio de 2008 y precalificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en el artículo 47 de la precitada ley, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE GUILLERMO RAMIREZ RAMIREZ, respectivamente. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante lo anterior, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que la libertad personal es inviolable; que toda persona puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por la Juez en cada caso, atendiendo igualmente a los principios procesales de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 244 y 247 del texto adjetivo penal, declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del imputado de autos, sin embargo, a los fines de asegurar su comparecencia a todos los actos propios del proceso, que no evadirá la acción de la justicia, impone medida cautelar sustitutiva de libertad, las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada veinte (20) días, contados a partir de esta fecha, y la prohibición de salida del país, sin autorización de esta instancia judicial y previa justificación de causa, respectivamente. Respecto a la solicitud realizada por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN LARA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Jacinto, Departamento Bolívar, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Juan Guzmán y de Juana Lara, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle principal, casa S/N, puente “los cucharos”, teléfono 0416-3709258, población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, a quien el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en el artículo 47 de la precitada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE GUILLERMO RAMIREZ RAMIREZ, respectivamente, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, todo con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 244 y 247 del texto adjetivo penal y artículos 256 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 260 del Código eiusdem SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de que sirva dejar en libertad al mencionado ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN LARA, quien previamente deberá suscribir el acta de obligaciones que al efecto se levanta. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 543-2008 y se ofició bajo el N° 1765-2008.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
El Fiscal del Ministerio Público,

Israel Vargas Marchena
El Imputado,
Gustavo Adolfo Guzmán Lara

El Abogado Defensor,

Abg. Alexander Cárdenas Zambrano
La Secretaria,

Abg. Omilex Parra Urdaneta.