REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Julio de 2008.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-4222-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-0982-2008
RESOLUCION N° 488-08.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación como imputado del ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, por parte de la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante de la Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensor AITOB ABIMILEC LONGARAY, abogado en ejercicio. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “En este acto presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Distrito Policial N° 04, zona Sur del Lago, Departamento Colón, el día 01 de julio del año 2008, aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada, luego de que dichos funcionarios recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como REMIGIO BRACHO ARCAYA, quien les informó que en el sector El Uvito habían dos ciudadanos heridos, por lo que de inmediato procedieron a trasladarse al lugar señalado, entrevistándose con dicho ciudadano, quien les manifestó que a su sobrina la habían cortado en una vivienda ubicada en el sector El Uvito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al sitio antes descrito, observando en una vivienda de concreto pintada con las puertas rojas que se encontraba una ciudadana tirada sobre la grama, la misma se encontraba quejándose y solicitando auxilio, ya que presentaba múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, por lo que procedieron a montarla en la parte trasera de la unidad para trasladarla al centro asistencial más cercano, luego salieron hacia el interior de dicha vivienda, localizando en la sala de la misma un ciudadano boca arriba con heridas en su pecho, quien también se quejaba, trasladando igualmente a dicho ciudadano, quien encontrándose en la emergencia del hospital III de esta población, cuando el médico de guardia le realizaba las curas en sus heridas les manifestó a una comisión integrada por el cabo segundo GILBER LUGO y distinguido HUGO GUTIERREZ, les manifestó que él era quien le había dado varios machetazos a la ciudadana gravemente herida, la cual fue identificada como YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA, porque ésta le quería quitar su parcela y que posteriormente él se había ocasionado varias heridas en el pecho o tórax. Consta acta policial, acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos, acta de reconocimiento de un arma blanca tipo cuchillo, acta de reconocimiento de arma blanca tipo machete, acta de reconocimiento de prendas de vestir, registro de cadena y custodia, fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos e informe médico legal provisional en donde constan las graves lesiones sufridas por la hoy víctima. Razón por la cual ciudadana Juez, precalifico e imputo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le acuerde privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, de conformidad con los artículos antes descritos, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, de 70 años de edad, fecha de nacimiento: 18-01-1938, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 1.807.541, hijo de Teodocio Rangel (d) y de Teolinda Ferreira (d), residenciado en la finca “San Isidro”, ubicada en el sector El Uvito, kilómetro 35 de la vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia y/o en el sector La Playita, calle principal, por la esquina del Estadio, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio AITOB ABIMILEC LONGARAY, quien expuso: “Con fundamento al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la ciudadana Jueza decaiga la solicitud fiscal con respecto a la medida de privación judicial de libertad, en virtud que tal como lo refieren las actas policiales y de la cédula de identidad del ciudadano aquí presente que consigno en este acto en original y copia, para que sea certificada y me sea devuelta su original, dicho ciudadano tiene una edad superior a 70 años de edad, por lo cual es improcedente la solicitud del Ministerio y sólo proceden las medidas de arresto domiciliario y en su defecto, el internamiento en un centro hospitalario que en este caso no procede, por cuanto no tiene conducta de enfermedad mental. Ahora bien, ciudadana Jueza, se presenta el problema sobre la finca donde vive mi defendido, toda vez que cerca del lugar vive la familia de la víctima y correría riesgo la integridad física de mi defendido, o en su defecto, la ubicada en la ciudad de El Vigía, donde reside la familia de mi defendido, la cual se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal. Sin embargo, en este acto, ciudadana Juez, por lo complejo de la ubicación o la residencia del defendido, ofrezco en este acto para el arresto domiciliario la vivienda principal o domicilio de la ciudadana DORAYMA DEL CARMEN RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.779.168, ubicada en el barrio Elio Ramón Quintero, casa s/n, frente a la antena de la CANTV, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuyo parentesco con el imputado es sobrina; no obstante, ciudadana Jueza, sírvase designar el lugar que considere conveniente donde se le pueda garantizar la integridad física de mi defendido. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del abogado defensor el documento de identidad del imputado JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, ordenándose agregar copia certificada del mismo a la causa, cuyo original fue exhibido. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordene medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, a quien le atribuye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA. Por su parte, la defensa técnica, abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY, se opone a la aplicación de la medida requerida por la representante fiscal y propone la detención domiciliaria o en un centro especializado, tomando en consideración que el imputado tiene una edad superior a los setenta (70) años. Así las cosas, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte, que el día 01 de julio del año 2008, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano REMIGIO BRACHO ARCAYA, quien daba parte que por el sector El Uvito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, habían dos ciudadanos heridos. Ante tal situación, de forma inmediata se constituyó una comisión, que se trasladó hasta el lugar señalado y al llegar, lograron entrevistarse con el prenombrado ciudadano, el cual manifestó que un niño, -según hijo de su sobrina- le manifestó que a ella la habían cortado en una vivienda ubicada a treinta (30) metros de allí. Seguidamente fueron al sitio, constatando que en la entrada, en el patio del frente de una casa de concreto pintada de color blanco con puertas rojas, se hallaba una ciudadana tirada sobre la grama, quejándose y pidiendo auxilio, ya que presentaba múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, procediendo a montarla en la parte trasera de la unidad para trasladarla hasta el centro asistencial más cercano, donde le fue diagnosticado herida cortante en arco superciliar izquierda, herida cortante en región bilateral del cuello, herida cortante en región genital, herida cortante en ambos miembros superior, herida cortante en dedo anular de mano izquierdo, herida cortante con fractura y sección ósea, herida cortante en miembro inferior izquierdo complicada, quedando bajo observación médica por la gravedad de sus heridas. También aparece reflejado en el acta policial que se comenta, que localizaron en el interior de la casa descrita, específicamente en la sala a un ciudadano boca arriba con varias heridas en su pecho, quien se quejaba e igualmente le fue prestado auxilio y llevado hasta el centro hospitalario de El Moralito, lugar en el cual, según los funcionarios policiales actuantes, éste les señaló que era él quien había dado varios machetazos a la ciudadana gravemente herida, porque ésta quería despojarlo de su parcela, y posteriormente él se había ocasionado varias heridas en el pecho o tórax. A la postre, el ciudadano quedó identificado como JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, quien fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada (folio 02 y su vuelto); así como del informe médico provisional practicado a la víctima JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, firmado por el experto profesional especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO (folio 04); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso por funcionarios asignados al Departamento del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia (folio 08 y su vuelto); actas de reconocimiento realizados a las armas blanca tipo cuchillo y machete como a una prenda de vestir (pantalón) (folios 09 al 11); actas policiales contentivas de diligencias de investigación (folios 12, 13, 20, 22); planillas de registro de cadena de custodia (folios 14 y 15); fijaciones fotográficas del lugar del hecho (folios 16 al 18); acta de inspección técnica N° 01-07, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 21 y su vuelto); acta de entrevista tomada al ciudadano REMIGIO ANTONIO BACHO ARCAYA, quien refiere algunas circunstancias que rodean los hechos (folio 23 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 01 de julio de 2008 y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que debe valorarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, alcanza los diez años de presidio, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado por el tipo penal es el de la vida y la integridad física (protegido desde el preámbulo de la Constitución vigente), que ha existido un daño efectivo o concreto, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. Aunado a lo expuesto, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que víctimas, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que también se presume el peligro de obstaculización. No obstante lo anterior; en el caso bajo estudio, la defensa técnica ha demostrado a través del documento idóneo, esto es, cédula de identidad laminada original perteneciente al imputado JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, que nació el día 18 de enero de 1938, es decir, que es mayor de setenta (70) años de edad, y según las limitaciones establecidas por el Legislador patrio en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, no se puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de setenta (70) años, y que en estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se ordenará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, todo lo cual obedece, a criterio de esta Juzgadora, a que se podría incurrir en crueles actos de inhumanidad si no se exceptuara expresamente de la más grave de las medidas cautelares. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. De manera pues, atendiendo a lo antes expuesto y teniendo esta juzgadora pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, niega la medida de privación judicial preventiva de libertad pedida en este acto por la representante fiscal, y sólo a los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso y valorando las circunstancias particulares del caso sometido a consideración, en virtud del principio de proporcionalidad, y que el imputado no evadirá la acción de la justicia decreta la detención domiciliaria del ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, con la debida custodia policial, para lo cual se designa la residencia de la ciudadana DORAYMA DEL CARMEN RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.779.168, situada en el barrio Elio Ramón Quintero, casa s/n, frente a la antena de la CANTV, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, quien es sobrina del encausado de autos. Queda así aceptada la medida propuesta por la defensa técnica. Todo de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, 44 numeral 1 de la Constitución vigente, artículos 8, 9, 10, 243, 244, 247, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 del Código eiusdem y el artículo 256 numeral 1 ibidem, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión del Ministerio Público cuando pide la medida más gravosa, resultando procedente en derecho denegarla. De modo, que la medida preventiva que se acuerda en este acto, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia, previstas en el artículo 248 del citado instrumento legal. Se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman las presentes causas y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la detención domiciliaria con la debida custodia del ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, de 70 años de edad, fecha de nacimiento: 18-01-1938, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 1.807.541, hijo de Teodocio Rangel (d) y de Teolinda Ferreira (d), residenciado en la finca “San Isidro”, ubicada en el sector El Uvito, kilómetro 35 de la vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia y/o en el sector La Playita, calle principal, por la esquina del Estadio, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a quien la representante del Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA, todo de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, 44 numeral 1 de la Constitución vigente, artículos 8, 9, 10, 243, 244, 247, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 del Código eiusdem y el artículo 256 numeral 1 ibidem, quedando denegada la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Comandante del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que designe funcionarios policiales que ha bien tenga en considerar, para que brinden custodia al ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y quince horas de la tarde (05:15 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 488-08 y se ofició bajo el N° 1.616-08.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo


El Imputado,

José del Carmen Rangel Ferreira


El Abogado Defensor,

Abg. Aitob Abimilec Longaray


La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta