REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Julio de 2008.
198° y 149°
RESOLUCION N° 485-08. C02-4001-2008.
JUEZA PROFESIONAL ABOG. GLENDA MORAN RANGEL
Por recibido el escrito que antecede y sus anexos, constante de tres (03) folios útiles, suscrito y presentado por la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a este Circuito y Extensión Penal, actuando en favor del ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, contra quien se sigue causa penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que la prenombrada profesional del derecho aduce que en fecha 12-06-2008, consignó por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 125.5 (sic), 280, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fueran practicadas las entrevistas a los ciudadanos NELLY MAYVETH ACOSTA BARRIOS, MIGUEL GONZALEZ CARREÑO, ALEJANDRO JOSE ARENAS ORDOÑEZ y JEAN CARLOS URDANETA PORTILLO, y consigna copia simple de dicho pedimento.
Comunica, que la necesidad y pertinencia de lo solicitado, está fundamentado en que esas personas son testigos presenciales de los hechos investigados y su práctica es necesaria para el total esclarecimiento de los hechos investigados, para un recto y mejor ejercicio del derecho a la defensa y jura su urgencia (sic).
Señala, que hasta la fecha el Ministerio Público no ha ordenado la práctica de estas diligencias de investigación, vulnerando así el derecho de la defensa que le asiste a su representado.
Finalmente, pide se inste al Ministerio Público para que practique tales diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Pues bien, una vez analizado detenidamente el escrito como su anexo, observa el Tribunal, que si bien es cierto la defensa técnica señala que consignó solicitud para que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ordenara la práctica de las entrevistas a determinados ciudadanos, y a tales efectos, exhibe a esta instancia copia del escrito que la contiene, de la que se evidencia que en fecha 12 de junio de 2008, la funcionaria “SILVIA” lo recibió, también es cierto que la profesional del derecho, no ha presentado prueba alguna que lleve a la convicción a esta Juzgadora que el Ministerio Público no ha realizado lo necesario para la evacuación de tales diligencias de investigación propuestas, como tampoco su opinión contraria, para los efectos que ulteriormente puedan corresponder.
Así, de la lectura de la última frase del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “(…omissis…), debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponde”, puede evidenciarse que el Legislador consagró la obligación del Ministerio Público de expresar por escrito su opinión cuando no las estima eficaces, por lo tanto, al no existir evidencia alguna que compruebe que el órgano encargado -Misterio Público- en el marco de la presente investigación penal no ha desplegado las actuaciones pertinentes con la finalidad de lograr la obtención de datos útiles, ante lo inquirido por la defensa técnica, lo ajustado a derecho, es negar lo solicitado. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública Segunda, y en consecuencia NIEGA instar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que practique las diligencias propuestas por la prenombrada defensora, dada la falta de evidencia que demuestre que no ha desplegado las actuaciones pertinentes. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 485-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boleta de notificación y se ofició bajo el N° 1.610-08.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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