REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Julio de 2008.
198º y 149º


RESOLUCION N° 541-08.- C02-476-2005.
24-F21-0249-2005.

JUEZ: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO VIELMA ARAUJO
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES.

Habiéndose recibido del Despacho fiscal, contestación a la comunicación emitida por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2008, pasa el Tribunal a resolver el escrito presentado por el ciudadano MANUEL ANTONIO VIELMA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.019.573, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano ENRIQUE MONTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 10.239.626, residenciado en el sector Tierra Negra del Estado Mérida, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, mediante el cual expone:
Que en virtud de la negativa de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, mediante el cual niega (sic) la entrega de un vehículo de su propiedad, identificado así: marca chevrolet, clase camioneta, tipo pick-up, modelo C-10, color marrón, año 1977, placa 959-GAY, uso carga, serial de carrocería CCY14GV200357, serial de motor VD726CUB, solicita a este Tribunal la revisión de dicha decisión, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que es el único propietario, según título de propiedad que corre en autos, veracidad y originalidad del título de propiedad practicada por la Guardia Nacional, entrevista donde se evidencia la cadena de propiedad, que no existe otra persona reclamando dicha unidad y demás pruebas que constan en autos. Por último, señala que la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Penal ha establecido que al existir la pena propiedad y posesión, la cual equivale a título debe ser entregado el vehículo, so (sic) violación del derecho a la defensa, propiedad y debido proceso.
Así las cosas, y llegada la oportunidad para resolver, esta Juzgadora lo hace a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Efectivamente, se aprecia al folio noventa y ocho (98) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano MANUEL ANTONIO VIELMA ARAUJO, mediante la cual, el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, le informa que resolvió negarle la entrega del vehículo, por presentar falsificación y suplantación de los seriales identificadores, además que anteriormente le fue negada por parte de este Tribunal Segundo de Control y no es procedente que esa Fiscalía revoque tal decisión de carácter jurisdiccional.
Así también, advierte el Tribunal que al folio nueve (09) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-0249-05, librada en fecha 20 de junio de 2005, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De igual modo, bajo los folios doce y trece (12 y 13), riela acta policial número 195, de fecha 16 de junio de 2005, levantada y suscrita por los funcionarios C/2DO. PEREZ MARTINEZ OTTO Y C/2DO. GUTIERREZ BARON WILLIYS, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja expresa constancia que la retención del vehículo marca chevrolet, clase camioneta, tipo pick-up, modelo C-10, color marrón, año 1977, placa 959-GAY, uso carga, serial de carrocería CCY14GV200357, serial de motor VD726CUB, ocurrió ese día en el punto de control móvil, ubicado en el sector Mata de Caucho, carretera Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, por presentar presuntas alteraciones en los seriales de identificación.
Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento técnico legal como registro de improntas, suscrita por los funcionarios C/2DO. PEREZ MARTINEZ OTTO Y C/2DO. GUTIERREZ BARON WILLIYS, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios 16 al 18, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:
“1. Que la placa identificadora VIN es…..………….…………. FALSA Y SUPLANTADA”.
2. Que el serial de chasis es……………………………………FALSO
3. Que el serial de motor es……………………………………ORIGINAL
4. Que el vehículo no está solicitado (Negrillas del Tribunal).
A la par, en actas se evidencia informe pericial sobre la originalidad y falsedad de los seriales identificadores, de fecha 23 de junio de 2005, realizada al vehículo antes descrito, por el funcionario IVAN DE JESUS NAVA MORENO, experto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folio 25 y su vuelto), quien plasma en sus conclusiones que presenta 1. la chapa identificadora del serial de la carrocería CCY14GV200357), fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema original utilizado por la planta ensambladora para este tipo de vehículos. 2. el serial que identifica la carrocería (200357) estampado sobre el chasis, en estado ORIGINAL de planta ensambladora para este tipo de vehículos. 3. los seriales de identificación del serial del motor (V0726CUB-17J363120) en estado ORIGINAL de empresa fabricante. Por último, expresa que las matrículas 959-GAY, así como los seriales de carrocería verificados por SIIPOL no presentan solicitud en los archivos internos de ese organismo policial y a través de enlace C.I.C.P.C.-S.E.T.R.A., aparece matriculado a nombre del ciudadano ENRIQUE MONTILAL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.239.626.
De la misma manera, a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) se observa dictamen pericial contentivo de experticia sobre el certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 01 de octubre de 2007, suscrito por el funcionario LABRADOR GONZALEZ YHONATHAN SMIR, asignado al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual deja reflejado que el mencionado certificado, identificado con el N° 26285140, emitido a nombre de ENRIQUE MONTILLA BASTIDAS, en el que se describe el vehículo marca chevrolet, clase camioneta, tipo pick-up, modelo C-10, color marrón, año 1977, placa 959-GAY, uso carga, serial de carrocería CCY14GV200357, serial de motor VD726CUB, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MTC MINFRA), Ministerio de Infraestructura, del año 2007; ORIGINAL en cuanto al papel utilizado y ORIGINAL con respecto al llenado de datos utilizado.
Por otra parte, cursa a los folios setenta y cinco al setenta y siete (75 al 77), informe de experticia de fecha 15 de octubre de 2007, realizado por el experto BENITO SEGUNDO URBINA CASTELLANO, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago, quien concluye que la unidad vehicular analizada, presenta: 1. la placa Vin/serial de carrocería: “Original”. 2. el serial de chasis: “Original”. 3. el serial de motor: Original. 4. la placa identificadora (delantera): “Original”. 5. las características del vehículo: “Apto para la circulación” (sic). Más adelante refiere que fueron verificados los datos del vehículo por el sistema Ciipol de la unidad 71 Zulia, constatando que el mismo no aparece solicitado por ningún cuerpo policial.
Ahora bien, al analizar y comparar esta Juzgadora, los resultados de la experticia de reconocimiento practicada por peritos adscritos a la Guardia Nacional (folios 17 y 18), quienes determinan que la placa identificadora VIN y el serial del chasis son falsos, con el dictamen pericial contentivo de la experticia realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 25 y su vuelto), la cual arrojó, que el serial de chasis es “original”, coincidiendo únicamente en lo que respecta a la placa identificadora VIN fijada con dos remaches sobre el tablero al frente del conductor (FALSA), y al cotejarlo con el informe de experticia efectuado por el experto asignado al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (folios 75 al 77), en la que se aprecia que los seriales de identificación antes señalados están en estado “original”, indicando que utilizó el material químico (SQ70-4), para limpiarlos, encuentra que existen serias contradicciones que atañen al fondo del asunto a dilucidar, en un eventual juicio oral y público, esto es, descartar la falsedad de los seriales de identificación, en atención a lo dispuesto en el artículo 117 último aparte de la Ley de Tránsito Terrestre, todo lo cual crea en esta Jueza Profesional (en esta etapa de la investigación), al momento de valorarlas la duda razonable; y como quiera que por principio Constitucional la duda favorece, en el caso particular, al solicitante debe dictársele la decisión que resulte más favorable.
Aunado a todo lo expuesto, el ciudadano ENRIQUE MONTILLA BASTIDAS, ha demostrado con el medio idóneo la propiedad del vehículo sub lite, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, inserto al folio sesenta y siete (67), expedido por el organismo competente, y de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley, que a la letra dicen:

Artículo 48: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Artículo 78: “El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”.
De igual manera, es necesario destacar que los órganos investigadores afirman de forma expresa y conteste, que la unidad vehicular ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud a nivel nacional ante algún organismo de seguridad del Estado, y quedó probado en el expediente que el aludido ciudadano es el legítimo propietario del vehículo en cuestión, finalmente, se advierte que ninguna otra persona distinta a ésta ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo.
En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Igualmente, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, como en el caso de marras, pues, de acuerdo al oficio N° 24-F21-08-1134, de fecha 17 de junio de 2008, el titular del despacho fiscal, notificó que el vehículo no es indispensable para la investigación.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano ENRIQUE MONTILLA BASTIDAS, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley”.
A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del
Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente ciudadano ENRIQUE MONTILLA BASTIDAS y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en Depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.
Así pues, el ciudadano ENRIQUE MONTILLA BASTIDAS, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano ENRIQUE MONTILLA BASTIDAS, plenamente identificado en autos, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo marca chevrolet, clase camioneta, tipo pick-up, modelo C-10, color marrón, año 1977, placa 959-GAY, uso carga, serial de carrocería CCY14GV200357, serial de motor VD726CUB. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley. Notifíquese. Regístrese. Publíquese y cómpulsese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 541-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boletas de notificación bajo el oficio Nº 1.763-08.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta