REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Julio de 2008.
198° y 149º
RESOLUCION N° 542-2008.- Causa N° C02-4313-2008
Fiscalía 24-F16-1069-2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada, ciudadana WENDY MARINA CARLY HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Suplente, se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, quien fue aprehendido en fecha 17 de julio de 2008, por una comisión del departamento de la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, aproximadamente a la una y veinte horas de la tarde, una vez que el mismo fuere denunciado por la ciudadana CAROLINA TIBISAY HERNANDEZ BERMUDEZ, quien denunció que el ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ ingresó en horas de la madrugada a su residencia, ubicada en la vía hacia el sector Oro Verde, parcela “El Repetido”, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, dicho ciudadano se encontraba encapuchado con una franela roja, primeramente en tono violento amenazó con ingresar por el techo de la mencionada vivienda, motivo por el cual el concubino de la victima, de nombre OMAR CAPACHERO GUZMAN, abrió la puerta, entrando el ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ portando un arma blanca, tipo machete, haciendo que el ciudadano OMAR CAPACHERO se lanzara al suelo amenazándolo de muerte. Acto seguido, CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ sacó de la vivienda a OMAR CAPACHERO, ingresó nuevamente a la vivienda y agarró a la ciudadana CAROLINA TIBISAY HERNANDEZ BERMUDEZ por el cabello, propinándole tres golpes con el arma que portaba (peinillazos), uno en la espalda, otro en la piernas y el último en el brazo, llegando a hacerle una cortadura, inclusive al dedo meñique de la mano derecha. Posteriormente, la victima le quitó la capucha al ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, lo que lo puso más violento, por lo que procedió a intentar quitarle la ropa para violarla, no logrando su cometido, en virtud de que tenía el arma (machete) en la mano, luego el prenombrado imputado amenazó de muerte a los ciudadanos CAROLINA TIBISAY HERNANDEZ BERMUDEZ y OMAR CAPACHERO GUZMAN si llegaban a denunciarlo. Acto seguido funcionarios adscritos al órgano de la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, una vez recibida la denuncia, nombraron una comisión para acudir a la búsqueda del sujeto, encontrándolo en el sector La Motosa, fundo agropecuario “Mi Delirio”, ubicado en el mismo Municipio, solicitando la presencia de dicho sujeto, haciendo acto de presencia, previa llamada realizada por trabajadores de ese fundo procediendo a su captura. Razón por la cual, ciudadana Juez, precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA TIBISAY HERNANDEZ BERMUDEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quien dijo ser CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1989, titular de la Cédula de identidad No. 25.924.285, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aminta González y Cesar Parra, residenciado en el sector camellón Las Rurales, fundo agropecuario “El Delirio”, al lado de la Finca Oro Verde, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera (S) , quien expuso: “Una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público y visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal en relación a la solicitud de las medidas cautelares, en virtud de garantizar los derechos establecidos en los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada la medida antes requerida. Así mismo, pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, a quien le atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, y AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CAROLINA TIBISAY HERNANDEZ BERMUDEZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 17 de Julio de 2008, la ciudadana CAROLINA TIBISAY HERNANDEZ BERMUDEZ, acudió por ante la División de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar, a fin de manifestar que ese mismo día en horas de la madrugada, aproximadamente a las 03:00, el ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ llegó a su casa, ubicada en la vía que conduce hacia el sector Oro Verde, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, queriendo tumbar la puerta de entrada, amenazando que si no le abrían el procedía a ingresar a la residencia por el techo, que su esposo OMAR CAPACHERO GUZMAN, la abrió, fue cuando se percataron que el ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ portaba un arma blanca (machete) con la cual lo amenazó, lo sacó de la residencia hacia el platanal, luego regresó y agarró a la ciudadana CAROLINA TIBISAY HERNANDEZ BERMUDEZ por el cabello y la golpeó con el arma tres veces, en la espalda, pierna y un brazo, cortándole el dedo pequeño de la mano derecha. Que la ciudadana forcejeó con él y fue cuando logró quitar la capucha que tenía, ocasionándole la situación más rabia al ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ y fue cuando intentó quitarle la ropa a la ciudadana para violarla, lo que no pudo cumplir, ya que poseía en una de las manos el arma blanca, marchándose del lugar, para posteriormente regresar y amenazar a la ciudadana CAROLINA TIBISAY HERNANDEZ BERMUDEZ si lo denunciaban. A la postre, una comisión de la Policía Municipal, se trasladó hasta la finca Mi Delirio, situada en el sector La Motosa, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, logrando la aprehensión del hoy imputado. Que del acta comentada (folios 04 y 05); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folios 02 y 03); informe médico provisional practicado a la victima de autos, por el médico forense Dr. Guillermo Antonio Meleán, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien certifica las lesiones sufridas por la mujer agredida (folio 11), acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 06 y su vuelto), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 17 de Julio de 2008, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CAROLINA TIBISAY HERNANDEZ BERMUDEZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Mérida y Zulia, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial, referidas a la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición para el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, respectivamente, las que proceden por existir elementos probatorios que determinan su necesidad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1989 , titular de la Cédula de identidad No. 25.924.285, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de Aminta González y Cesar Parra, residenciado en el sector camellón Las Rurales, fundo agropecuario “El Delirio”, al lado de la Finca Oro Verde, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la citada Ley Orgánica, cometidos en perjuicio de la ciudadana CAROLINA TIBISAY HERNANDEZ BERMUDEZ, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal en coherencia con el artículo 260 Ibidem y como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectivo la libertad del encausado, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la solicitante las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 542-2008 y se ofició bajo los N° 1764.-2008.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,
Cesar Augusto Parra González

La Abogada Defensora Pública,

Abg. Wendy Marina Hernández
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta