REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de julio de 2008.
198° y 149°


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCION N° 537-08. C02-3181-2008.


JUEZA PROFESIONAL ABOG. GLENDA MORAN RANGEL

Por recibido el escrito que antecede como sus anexos, constante de once (11) folios útiles, suscrito y presentado por la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su condición de Defensora Pública Tercera (S) Penal Ordinario, adscrita a este Circuito y Extensión Penal, actuando en favor de los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RUBIO y JOSE MARIA GONZALEZ, contra quienes se sigue causa penal, por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ANABELL DEL VALLE SARCOS MORAN y CARMEN LEOCRICIA GONZALEZ. Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que la prenombrada profesional del derecho solicita nuevamente a favor de los imputados, sea examinada y revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fue otorgada en su oportunidad, y se le extienda el plazo de presentación periódica ante este Tribunal a cada sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce la defensa técnica, que en fecha 09 de julio de 2008, consignó escrito por ante los Tribunales Primero y Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, requiriéndoles copias certificadas de las presentaciones periódicas de sus representados, por cuanto estos le habían manifestado que han efectuado por error las presentaciones ante otro Juzgado, siendo expedidas por el Tribunal Tercero de Control, en las que consta que evidentemente los mismos estaban cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal Segundo de Control, las cuales anexa al referido escrito. Que ha demostrado que los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RUBIO y JOSE MARIA GONZALEZ, han cumplido cabal y fielmente con sus obligaciones.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…. omissis…)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otro lado, observa esta Jueza Profesional, que en el caso sub iudice, el día 16 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional, impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RUBIO y JOSE MARIA GONZALEZ, plenamente identificados en actas, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante este Despacho.
Asimismo, según resolución N° 446-2008, de fecha 16 de junio de 2008, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica, mediante la cual pedía la extensión del régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, por considerar que los imputados de autos, no han llevado a cabo en los lapsos fijados dicho régimen de presentaciones, aunado a ello, la defensa técnica no mencionó ni demostró circunstancia alguna que justifique tal situación.
Pues bien, en virtud de lo expresado por la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su condición de Defensora Pública Tercera (S) Penal Ordinario, una vez revisadas las copias fotostáticas certificadas del libro de presentaciones periódicas llevado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y Extensión Penal consignadas, se constata que efectivamente los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RUBIO y JOSE MARIA GONZALEZ, han realizado sus presentaciones en las fechas indicadas, sólo que por error de hecho inadvertido, se presentaron ante una autoridad distinta a la que les fue asignada. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 03 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan los prenombrados ciudadanos, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada cuarenta cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en la oportunidad correspondiente a los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RUBIO y JOSE MARIA GONZALEZ, plenamente identificados en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada cuarenta cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 537-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.748-08.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.