REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Julio de 2008.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-4295-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1468-2007
RESOLUCION N° 532-08.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, por parte del abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, plenamente identificado en actas, el cual en fecha 23 de mayo de 2008 le fue decretada orden de Aprehensión Judicial por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito y Extensión, toda vez que el mismo había sido citado en cuatro oportunidades por ante el Despacho Fiscal a los fines de realizar la respectiva imputación fiscal en relación al hecho cometido en fecha 10 de noviembre de 2007, cuando aproximadamente a las nueve horas de la mañana se encontraba la ciudadana JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS, en su lugar de residencia con su concubino ARGENIS JOSE ROMERO, quien se encontraba durmiendo en estado de embriaguez, cuando se produce una discusión entre ambos con su hija de nombre YORGENIS ROMERO y al momento que se puso agresivo, ofendiendo con palabras vulgarmente, agredió con cachetadas a la niña YORGENIS ROMERO y le dio varios planazos en el cuerpo a la ciudadana JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS, ocasionándole lesiones, en virtud de lo cual el Ministerio Público en ocasión a los precitados hechos precalifica e imputa en contra del ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 42 y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS y la niña YORGENIS ROMERO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerden las medidas de protección y de seguridad a las víctimas, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley especial, por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2007 se le dictaron medidas de protección y seguridad como órgano receptor de denuncia, sin embargo, por motivo de incomparecencia, nunca suscribió el investigado, y se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS SOCORRO TORRES, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley especial, es todo”. Acto continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ARGENIS JOSE ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.694.633, hijo de Teresa del Carmen Romero (d) Antonio Vizcaya, residenciado en el barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6 bis, casa s/n, al lado del taller de Oscar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera (S), quien expuso: “La defensa solicita con fundamento en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, a quien le atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 42 y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS y la niña YORGENIS ROMERO, así mismo, sean decretadas medidas de protección y de seguridad a favor de las prenombradas víctimas. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 10 de noviembre de 2007, la ciudadana JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS, comparece por ante el Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de denunciar al ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, de haberle causado golpes, con un instrumento tipo machete, así como también a su hija de nombre YORGENIS DEL CARMEN ROMERO GUERRERO, de 08 años de edad, en razón del estado de embriaguez que tenía y que pensaba que lo estaba engañando. Hechos acontecidos ese día 10 de noviembre de 2007, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, en su casa de habitación, ubicada en la calle 6 bis, N° 1-37, barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Una vez recibida la noticia por el órgano policial mencionado, una comisión se trasladó hasta el lugar del hecho, logrando observar a un ciudadano que se encontraba parado en el frente de la residencia, y al notar la presencia policial optó por huir a toda carrera, lanzándose a un vertedero de aguas negras (caño) que se hallaba al otro lado de la calle, resultando infructuosa su captura. A la postre, el Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias pertinentes para hacer constar la comisión del delito como la responsabilidad del autor o partícipe del hecho, y en esa tarea logró su identificación y procedió a notificarle para el acto importantísimo de imputación formal, la cual nunca se llevó a efecto, dada sus incomparecencias injustificadas. En razón de todo lo señalado, se ordenó su aprehensión judicial por un Tribunal de este mismo Circuito Judicial y Extensión Penal, materializándose el día 14 de julio de 2008, en la casa de habitación de la hoy víctima, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Que de las actas comentadas (folios 02 y su vuelto, 05, 20, 27, 56 y su vuelto), así como del acta de ampliación de denuncia interpuesta por la víctima JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJÍAS (folio 53); acta de inspección técnica realizada en el lugar del suceso (folio 06); informes médicos provisionales practicados a las víctimas, expedido por la Medicatura Forense perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, suscritos por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO (folios 07 y 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 10 de noviembre de 2007, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 42 y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS y la niña (identidad omitida). En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad y de interpretación restrictiva consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, por lo tanto, sustituye la medida de coerción personal que mantiene privado de su libertad al ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, y en su lugar ordena las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de los Estado Zulia y Mérida sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, respectivamente las que van a garantizar su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra. A la par, se decreta a favor de la ciudadana JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS y la niña (identidad omitida), las medidas de protección y de seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura que recae sobre el imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los diferentes órganos de seguridad del Estado. Finalmente, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.694.633, hijo de Teresa del Carmen Romero (d) Antonio Vizcaya, residenciado en el barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6 bis, casa s/n, al lado del taller de Oscar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 42 y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS y la niña (identidad omitida), por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 247 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Decreta las medidas de protección y de seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la víctima. TERCERO: Ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, de conformidad con el artículo 93 segundo aparte de la tantas veces referida Ley especial, se califica la aprehensión del hoy encausado en flagrancia. CUARTO: acuerda dejar sin efecto la orden de captura que recae sobre el imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los diferentes órganos de seguridad del Estado. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 532-08 y se ofició bajo los N° 1.725, 1.726, 1.727, 1.728 y 1.729 y 1.730-08.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza
El Imputado,

Argenis José Romero.


La Abogada Defensora,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta