REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Julio de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION Nº 531-08 Causa N° C02-3292-2008.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la Abogada OMILEX PARRA URDANETA, en relación a la causa penal N° C02-3292-2008, seguida contra el ciudadano VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ha comparecido el imputado VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, asistido por su abogado defensor ULADISLAO BRACHO ROA, no así la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, toda vez que la misma informó en horas tempranas que debía realizar audiencia ante el Tribunal 1ro de Control de esta Extensión Penal, fijada en esta misma fecha para las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), razón por la que pidió se concediera un lapso de espera, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de una hora para la comparecencia de la misma”. Vencida la hora de espera, la Jueza de Control insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, ha comparecido el imputado VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, acompañado por su abogado defensor, ciudadano ULADISLAO BRACHO, la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “ bueno como punto previo ante este tribunal, esta representación quisiera decir en cuanto a las pruebas que fueron promovidas por parte de la defensa, acordando entonces solicitar las mismas, tales y como constan en oficios Nº 24-F16-08-1219 y 24-F16-08-1220 y ratificando nuevamente dicha solicitud en fecha 11/06/2008 a través de oficios Nº 24-F16-08-3103 y 24-F16-08-3104, de los cuales no se obtuvo respuesta, para el día 17 de junio de este año, fecha en la cual este tribunal había acordado realizar la audiencia preliminar, razón por la cual esta representante solicitó el diferimiento de la misma, a los fines de continuar realizando las diligencias pertinentes para obtener las resultas de dichas pruebas que fueron promovidas por la defensa, sin embargo, en comunicaciones mantenidas con los ciudadanos DANNI RIVERA y JAIRO RANGEL, quienes se desempeñan como Coordinadores de Seguridad de las empresas MOVISTAR y MOVILNET en su orden respectivo, se nos informó que efectivamente las comunicaciones enviadas fueron recibidas, en lo que a ellos corresponde fueron realizados los trámites pertinentes y remitidas las solicitudes hasta la ciudad de Caracas a los fines de obtener la respuestas correspondientes y que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna sobre la solicitud, explicando que en virtud de las disposiciones legales y reglamentos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), luego de recibidas este tipo de solicitudes, las empresas sólo podrán emitir respuestas en un lapso de tiempo estipulado a los 20 días hábiles de haberse recibido dicha solicitud, por lo que el Ministerio Público deja constancia de que se han realizado todas las diligencias pertinentes, pero en virtud de lo antes narrado no podemos hacer constar en el expediente las resultas de las pruebas solicitadas por la defensa, luego de haber realizado esta exposición el Ministerio Publico ratifica en esta audiencia el escrito de acusación presentado en fecha 27 de marzo de 2008, por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, en la misma se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción con motivo a la presente audiencia, ratifico en todas y cada una de sus partes y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole al Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se mantenga la medida de privación de libertad acordada por el tribunal en fecha 11 de febrero de 2008, por cuanto considera el Ministerio Público que las circunstancias que la motivaron no han variado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por último se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, es todo”.- A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, de 62 años de edad, de fecha de nacimiento 13/12/1945, titular de la cédula de identidad N° 3.496.006, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Virgilio de Jesús Torres (d) y Alicia Rincón (d), residenciado en el barrio El Progreso, avenida Libertador, casa Nº 119, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. quien expuso:”yo no hice eso, yo soy incapaz de hacerle eso a la sociedad, si yo hubiese sido traficante cuanto dinero tuviera yo, no tengo nada, yo no tengo dinero, allí consta, me declaro inocente, bajo ningún concepto ni bajo ningún dinero lo haría. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio, ciudadano ULADISLAO BRACHO, quien expuso: “esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día 22 de abril de 2008, así mismo sin entrar a discutir o analizar el fondo de la causa, quiero dejar en claro desde este momento que el ciudadano hoy imputado no desplegó la conducta que le imputa el Ministerio Público, pues si bien es cierto existe una cantidad de droga que fue incautada en el vehículo del ciudadano y que consta en actas, no es menos cierto que al entrar a analizar el caso en particular, se desprenden ciertas circunstancias que dejan clara la inocencia de mi defendido como lo es que esa droga no iba oculta, hay otras vías para evadir esa alcabala, no precisamente tenia que pasar por allí, la droga no se devuelve a Colombia y esa era la vía que llevaba mi defendido, no hay motivo de regresar, a él lo llamaron, fue el mismo número que le hizo la llamada a la Guardia, el mismo Teniente de la Guardia, manifiesta en sus declaraciones de las tres llamadas que le hicieron y que ese número telefónico fue el mismo del que le hicieron la llamada a mi defendido, para que este fuese a buscar a alguien en esa dirección, y como consta en actas al momento de la inspección no se mostró nervioso, la droga no venía escondida, venía a la vista en la parte de atrás del vehículo, él no se opuso a la revisión, estas son circunstancias que lo hacen notar que no fue un hecho punible, es importante resaltar la declaración de los testigos que de acuerdo a sus testimonios cuadran todo con los actos realizados durante todo ese día por mi defendido, esta defensa a analizado toda la investigación y a contribuido en ella al señalar testigos y pruebas, es allí en esas pruebas que esta defensa pretende demostrar que el señor VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON no hizo este hecho punible y que solo lo quisieron hacer caer, ya que el es un señor respetable en el sector donde vive, en vista de esta exposición y de este caso en particular, esta defensa solicita no sea admitido como prueba documental el acta policial, ya que no cumple los requisitos del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicito que sea cambiada la calificación del delito de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Doctora Deyanira Bastidas Nieves, quedaría con el artículo 31 de la Ley de Droga en su tercer aparte, en base a lo antes expuesto y a la solicitud que se hiciera sobre la medida cautelar sustitutiva que se ha pedido, analizando todo lo antes expuesto considera la defensa que acordarle una de las medidas previstas en el artículo 256 son suficientes para garantizar la finalidad del proceso cualquiera que tenga a bien imponer este tribunal, y si contáramos con los resultados de las pruebas tal vez otras circunstancias tendríamos, el imputado ha hecho todo lo que ha encontrado en sus manos para demostrar su inocencia, y debe ser considerada la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, y solicito copias fotostáticas simples del acta contentiva de la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”Ha ratificado la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, la acusación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2008, contra el ciudadano VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: primero: testimonio del Ingeniero CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, en su condición de experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, por ser la persona que practicó experticia química a la supuesta sustancia incautada al imputado VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON al momento de su aprehensión de fecha 10 de marzo de 2008. Segundo: declaración de los peritos reconocedores ciudadanos SILVIO GONZALEZ y ANGEL ESPINOZA RAMIREZ, pertenecientes a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales efectuaron experticia de reconocimiento al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase automóvil, tipo sedan, placas BY899T, año 1978, color blanco, de fecha 24 de febrero de 2008. Tercero: testimonial de los funcionarios DARWIN SMITH DEPABLOS SANDOVAL, JOHAN ORTIZ SANCHEZ y JOSE GUILLEN QUIROZ, asignados al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la inspección técnica del lugar del hecho como también haber practicado el procedimiento de aprehensión del hoy imputado, ambas de fecha 08 de febrero de 2008. De las pruebas testificales: primero: testimonio del ciudadano NELSON SEGUNDO ALCANTARA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 8.093.426, testigo presencial del hecho. Segundo: declaración del ciudadano HUMBERTO SEGUNDO VALBUENA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.093.061, testigo presencial de hecho. De las pruebas documentales: pimero: resultado del dictamen pericial contentivo de la experticia química Nº CO-LC-LR-1-DIR-0588, de fecha 21 de febrero de 2008, (prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje) suscrita por el Ingeniero CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Segundo: resultado del dictamen pericial contentivo de la experticia química Nº CO-LC-LR-1-DIR-0955, de fecha 11 de marzo de 2008, (prueba confirmatoria) firmada por el Ingeniero CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Tercero: resultados de la experticia de reconocimiento efectuada al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase automóvil, tipo sedan, placas BY899T, año 1978, color blanco, de fecha 24 de febrero de 2008, suscrita por los ciudadanos SILVIO GONZALEZ y ANGEL ESPINOZA RAMIREZ, peritos pertenecientes a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de febrero de 2008. Cuarto: resultado de la inspecciona técnica llevada a cabo en el lugar donde ocurrieron los hechos, firmada por los funcionarios DARWIN SMITH DEPABLOS SANDOVAL, JOHAN ORTIZ SANCHEZ y JOSE GUILLEN QUIROZ, asignados al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la que dejan constancia sobre el procedimiento de aprehensión del imputado, de fecha 08 de febrero de 2008. quinto: acta policial levantada por los funcionarios DARWIN SMITH DEPABLOS SANDOVAL, JOHAN ORTIZ SANCHEZ y JOSE GUILLEN QUIROZ, asignados al Tercer Pelotón e la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de febrero de 2008. Sexto: acta de aseguramiento de las sustancias incautadas realizada por los funcionarios DARWIN SMITH DEPABLOS SANDOVAL, JOHAN ORTIZ SANCHEZ y JOSE GUILLEN QUIROZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual plasman las características generales de la supuesta droga, necesaria para demostrar las cantidades, su aseguramiento y resguardo. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. A la par, se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica del imputado de autos, en tiempo hábil, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, a saber: ciudadanos BOLIVAR FERREIRA CHAUSTER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.156.687; LIDIA DIAZ ACOSTA, titular da la cédula de identidad Nº 39.017.611; JOSE ANGEL RODRIGUEZ (el pollo), titular de la cédula de identidad Nº V-7.644.717; MARITZA MERCEDES URDANETA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.004; ANGEL MARIA HERNANDEZ (frescavena), titular de la cédula de identidad Nº E- 81.853.721; TEODORA PEREZ VIUDA DE SCAPATICCI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.246; DAN GREGORIO BRACHO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.852.135; HUMBERTO SEGUNDO VALBUENA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.093.061; DARWIN SMITH DEPABLOS SANDOVAL, JOHAN ORTIZ SANCHEZ y JOSE GUILLEN QUIROZ, funcionarios militares asignados al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; YADIRA REVEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.810.006. Asimismo, se admite la prueba documental indicada en el numeral 4 del escrito interpuesto, relativo al resultado de la solicitud de fecha 11 de febrero de 2008, signada bajo la comunicación Nº 0260-08, al Jefe de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), no así las marcadas con los números 1, 2 y 3 del capítulo “ pruebas documentales”, referidas a los registros de llamadas de las compañías MOVISTAR y MOVILNET, y solicitud al Jefe de La Dirección Nacional de Registro y Notaria del Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, habida cuenta si bien la Fiscalia del Ministerio Público ordenó oportunamente, y hasta ratificó la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, tal y como se pueden evidenciar en revisión a las actuaciones cursantes por ante el despacho fiscal en fecha 06 de marzo de 2008, mediante oficios Nº 24-F16-08-1219 y 24-F16-08-1220, y luego a través de comunicaciones Nº 24-F16-08-3103 y 24-F16-08-3104 de fecha 16 de junio de 2008, para este momento no han sido recibidas sus resultas, de lo cual existe pronunciamiento por parte de este Juzgado de Control, y como quiera que la representante fiscal en este acto ha expresado las dificultades para la obtención de las mismas, las cuales pudieran requerir un tiempo de 20 días hábiles aproximadamente, para que consten en el despacho fiscal, en virtud de ello tales pruebas promovidas se tienen como inexistentes, y tomando en cuenta que en esta audiencia el Juez de Control, debe resolver, entre otras cosas, la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba, y no constando en actas, lo ajustado a derecho es desestimar tal ofrecimiento. No obstante lo anterior, deja establecido el Tribunal que la defensa y el imputado de autos pueden proponerlas ante el Juez de Juicio como pruebas complementarias, en atención al dispositivo legal 343 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tengan conocimiento de estas, así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica ni el imputado ha opuesto excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta el daño social causado, que en el presente caso es de gran magnitud, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el derecho a la salud, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano (delito pluriofensivo) lo cual no es posible reparar. También se valora que la población donde reside el procesado, como las zonas aledañas, es considerada fronteriza, y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad, y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Doctora yo me voy a juicio, yo soy inocente de lo que se me acusa”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6,7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Por otro lado, en cuanto a que no sea incorporado como medio de prueba el acta policial, de fecha 08 de febrero de 2008, contentiva del procedimiento de aprehensión, esta juzgadora, estima traer a colación que uno de los principios que rige el régimen probatorio es el de la libertad de pruebas por lo que, salvo que la Ley disponga lo contrario, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, pueden ser demostrados por cualquier medio de prueba, con el debido respeto a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que sea útil para el esclarecimiento de la verdad (Subrayado del tribunal). En el caso bajo examen, el Ministerio Público pretende demostrar las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, por lo tanto resulta idóneo para acreditar tal hecho, como consecuencia de lo expresado, se desestima su solicitud. Así se decide. Por último, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Tribunal ha constatado que en el caso bajo estudio, al ciudadano VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON no se le ha vulnerado o desconocido derecho fundamental/humano alguno, pues el Ministerio Público, actuó en ejercicio de las facultades conferidas por el Legislador en la fase preparatoria así también este Juzgado controlador, al evitar arbitrariedades o excesos que conllevaran a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, todo lo cual motivó al tribunal conceder para aquel momento (17/06/2008) nuevo plazo para recibir las pruebas propuestas, y en vista de lo expuesto hoy por la representante fiscal al inicio de esta audiencia, y en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 478, de fecha 06 de agosto de 2007, expediente 06-0497 con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, se procedió a la realización de este acto de Audiencia Preliminar. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Técnica a expensas del recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano VIRGILIO ANTONIO TORRES RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, de 62 años de edad, de fecha de nacimiento 13/12/1945, titular de la cédula de identidad N° 3.496.006, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Virgilio de Jesús Torres (d) y Alicia Rincón (d), residenciado en el barrio El Progreso, avenida Libertador, casa Nº 119, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, al considerarlo presunto autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, excepto las marcadas con los números 1, 2 y 3 del capítulo “ pruebas documentales”, referidas a los registros de llamadas de las compañías MOVISTAR y MOVILNET, y solicitud al Jefe de La Dirección Nacional de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, propuestas por el abogado defensor, en razón de los fundamentos expuestos en el aparte anterior. SEGUNDO: se desestiman lo alegatos aducidos por la defensa, para oponerse a la admisión de la prueba documental (acta policial). TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de febrero de 2008, por este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Eiusdem. CUARTO: el tribunal comparte la calificación jurídica que de manera provisional, da el titular de la acción penal a los hechos atribuidos al imputado de autos, será en todo caso, en la audiencia pública con la incorporación y control de las pruebas, por parte de los intervinientes en el proceso que se acredite con certeza el tipo legal que corresponde de acuerdo a los hechos acreditados. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, solicitada por la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.- La presente decisión quedó registrada bajo el N° 531-08.


La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo.


El Imputado,

Virgilio Antonio Torres Rincón

La Defensa,
Abg. Uladislao Bracho


La Secretaria (s),
Abg. Omilex parra Urdaneta.