REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Julio de 2008.
198° y 149º
CAUSA PENAL N° C02-3745-2008.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
IMPUTADOS: ANGEL BENITO ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguelina Romero y de Eleuterio San Martín, portador de la cédula de identidad V-15.434.106, y residenciado en la hacienda El Tanque, propiedad del ciudadano GUSTAVO SUAREZ, vía Puerto Concha - Janeiro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. FIDEL CAMPO NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de San Antero, Córdova, República de Colombia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1953, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Campos (dif) y de María Isabel Núñez, portador de la Cédula de Identidad No. V-23.221.551, con domicilio en el Caserío Janeiro, calle principal, vía El Chama, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Los hechos objeto de la acusación fiscal a probar en juicio oral, refieren lo sucedido el día 25 de abril de 2008, cuando los funcionarios YOHANDRY URDANETA, JOSE LUIS MENDOZA, EWAR JURADO, DENNIS SANDOVAL, JESUS ANGULO, YONDRI SALON, RONALD URDANETA y LUIS PEREZ, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional, realizaban labores de patrullaje por la implementación de operativos preventivos y de resguardo a la ciudadanía, específicamente en el sector Janeiro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, y aproximadamente las 09:30 horas de la noche ingresaron al expendio de licores y bebidas alcohólicas denominado “Brisas del Chama”, propiedad de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CASTILLO VERA, procediendo a efectuar inspección corporal a todas las personas que se encontraban compartiendo dentro del establecimiento. Al instante, en presencia de la ciudadana MAIDELIS DEL CARMEN LUZARDO PUERTA, el oficial RONALDO URDANETA le solicitó a un ciudadano que exhibiera las pertenencias guardadas en los bolsillos de su vestimenta, quien acatando la orden, sacó un teléfono celular, diferentes billetes de uso y circulación legal y su billetera, y al mostrar lo que tenía dentro de su cartera, el funcionario policial logró observar cinco (05) envoltorios de color blanco tipo cebollita, de material sintético, contentivos en su interior de la sustancia denominada “Clorhidrato de Cocaína”, quedando identificado el referido ciudadano como ANGEL BENITO ROMERO. A la par, el oficial 1° EWAR JURADO le requirió a otro ciudadano que sacara todo lo que tenía en sus bolsillos, exhibiendo también un teléfono celular, saliendo del mismo bolsillo cuatro (04) envoltorios de color blanco, de material sintético, tipo cebollita, en cuyo interior había sustancia conocida como “Clorhidrato de Cocaína”, los cuales cayeron al suelo, siendo colectados por el funcionario, quien se los mostró a la testigo del procedimiento, ciudadana MAIDELIS DEL CARMEN LUZARDO PUERTA, quedando identificado el aludido ciudadano como FIDEL CAMPO NUÑEZ. Posteriormente, fueron traslados los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ a la sala sanitaria del local para practicarle otra revisión más exhaustiva, resultando infructuosa; también hizo acto de presencia la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CASTILLO VERA, quien observó las sustancias antes descritas. Razón por la que los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, fueron aprehendidos e incautadas las sustancias y los objetos antes señalados.
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 14 de julio de 2008, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, son responsables como coautores en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS.
De los expertos: Primero: testimonio de la Doctora YASMIN MORALES OVALLES, en su condición de Farmacéutica Toxicóloga adscrita al área de toxicología forense de la delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia química a la sustancia incautada, en fecha 28 de abril de 2008. Segundo: declaración del funcionario JENDY VILCHEZ, asignado a la Subdelegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, responsable de efectuar la experticia de reconocimiento legal al dinero, los teléfonos celulares y la billetera retenidos, en fecha 27 de mayo de 2008. Tercero: deposición del funcionario CARLOS PEROZO DIAZ, perteneciente al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual realizó la inspección técnica en el lugar del hecho, en fecha 26 de abril de 2008. De las Pruebas testificales: Primero: deposición de los funcionarios YOHANDRY URDANETA, JOSE LUIS MENDOZA, EWAR JURADO, DENNIS SANDOVAL, JESUS ANGULO, YONDRI SALON, RONALD URDANETA y LUIS PEREZ, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, responsables de practicar la aprehensión de los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, como la retención de las sustancias relacionadas con la causa. Segundo: testimonio de la ciudadana MAIDELIS DEL CARMEN LUZARDO PUERTA, testigo presencial del hecho. Tercero: declaración de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CASTILLO VERA, testigo presencial del hecho. De las Pruebas documentales: Primero: resultado de la experticia química, de fecha 28 de abril de 2008, efectuada a las sustancias incautadas, por la Doctora YASMIN MORALES OVALLES, en su carácter de Farmacéutica Toxicóloga, adscrita al área de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida. Segundo: resultado de la experticia de reconocimiento legal de fecha 27 de mayo de 2008, practicada al dinero, los teléfonos celulares y la billetera decomisados a los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, para el momento de su aprehensión, por el perito reconocedor JENDY VILCHEZ, asignado a la Subdelegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: resultado de la inspección técnica llevada a cabo en el lugar del hecho, de fecha 26 de abril de 2008, suscrita por el funcionario CARLOS PEROZO DIAZ, perteneciente al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuarto: acta policial levantada por el funcionario YOHANDRY URDANETA, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 26 de abril de 2008, en la que deja constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ. Quinto: acta de aseguramiento de la sustancia hallada, firmada por el funcionario YOHANDRY URDANETA, asignado al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual plasma las características generales de las referidas sustancias, necesaria para demostrar las cantidades, su aseguramiento y resguardo, todas a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa técnica de los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, ofreció y fueron admitidas las siguientes: Primero: testimonios de los ciudadanos REINALDO FABIO CARTAGENA SIERRA, GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ ACOSTA, GUSTAVO ADOLFO URDANETA CHOURIO, VICTOR MANUEL URDANETA CHOURIO y DIXON ENRIQUE GOVEA, por encontrarse en el sitio del suceso y pueden dar fe de cómo sucedieron los hechos.
En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, plenamente identificados en aparte anterior, al considerarlos coautores por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representante del Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, y determinar en definitiva la responsabilidad penal de los prenombrados imputados como el establecimiento de los hechos. Se ordena la apertura al juicio oral y público de los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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