REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Julio de 2008.
198° y 149º
Causa N° C02-3745-2008.
RESOLUCION N° 529-08.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la abogada OMILEX PARRA URDANETA, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, los imputados ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Acto continuo se le concede la palabra a la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ya que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 27 de mayo de 2008, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualizan las conductas desplegadas por los hoy imputados ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los elementos de convicción que prueban tanto la comisión del delito como la responsabilidad penal de los imputados. Se ratifica el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testificales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público la calificación jurídica a los hechos imputados, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito entonces, se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad, dictada por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2008, contra los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, por considerar que las circunstancias que la motivaron hasta la fecha no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito la apertura a juicio oral y público, es todo”.- A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos que les imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: ANGEL BENITO ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguelina Romero y de Eleuterio San Martín, portador de la cédula de identidad V-15.434.106, y residenciado en la hacienda El Tanque, propiedad del ciudadano GUSTAVO SUAREZ, vía Puerto Concha - Janeiro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. FIDEL CAMPO NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de San Antero, Córdova, República de Colombia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1953, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Campos (dif) y de María Isabel Núñez, portador de la Cédula de Identidad No. V-23.221.551, con domicilio en el Caserío Janeiro, calle principal, vía El Chama, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expresó los alegatos siguientes: “En este acto, ratifico el escrito de excepciones presentado el día 17 de junio del año en curso en sus capítulos I, referido a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 4 y 318 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a mis defendidos, referido al peso específico de la cantidad de droga presuntamente decomisada a cada uno de ellos. Asimismo, ratifico el Capítulo II, en el cual solicito la nulidad absoluta del acta policial de fecha 27 de abril del año en curso, toda vez que estos no impusieron a mis defendidos de las normas previstas en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar el procedimiento de revisión corporal y posterior aprehensión de mis defendidos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, por considerar esta defensa que existe una violación del orden constitucional que afecta el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, violentándose así normas fundamentales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, que causa estado de indefensión, es por lo que solicito de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 197 y 198 del Texto Adjetivo Penal, la nulidad de la referida acta, así como de los actos subsiguientes. Ratifico asimismo el capítulo III, mediante el cual esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de igual manera, ratifico la sentencia traída como extracto al escrito de excepciones, la cual doy por reproducida en esta audiencia. Asimismo, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis defendidos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, ratifico el capítulo IV, en el que se proponen las declaraciones de los testigos allí mencionados. Ciudadana Jueza, solicito sean declaradas con lugar las excepciones interpuestas por esta defensa toda vez que se han vulnerado normas de rango constitucional y que se les decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos como consecuencia de lo solicitado en la presente audiencia. Finalmente, solicito copias simples de las actas de entrevistas incorporadas al expediente y copias simples de la presente acta, es todo”.- En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, como punto previo y especial pronunciamiento, este Tribunal entra a resolver la excepción propuesta por la defensa técnica de los imputados de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Normativa Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 del citado artículo 330 eiusdem. Así pues, aduce la abogada defensora que opone la excepción contenida en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el escrito de acusación fiscal no reúne los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 numeral 2 del mismo Código, ello porque el delito calificado por el representante del Ministerio Público es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quien consideró autores y responsables de ese hecho a sus defendidos, que la experticia química arrojó como resultado que la sustancia presuntamente incautada a estos arrojó un total de 4 gramos con 700 miligramos de clorhidrato de cocaína. Que del acta policial, con la que se da inicio al presente proceso, los funcionarios actuantes dejaron sentado en la misma que al ciudadano ANGEL BENITO ROMERO le fue decomisada la cantidad de cinco (05) envoltorios de presunta droga y al ciudadano FIDEL CAMPO NUÑEZ, supuestamente la cantidad de cuatro (04) envoltorios también tipo cebollita, contentivos de presunta droga. Pero que considerando que la responsabilidad penal es individualísima (sic), debió establecerse el peso de la droga de manera individual, para sí tener en forma clara el precepto jurídico aplicable a cada uno de ellos, causando así un gravamen a sus defendidos, que se traduce en un estado de indefensión, por no poder determinarse el cuantum de droga que podría ser imputable a cada uno de estos, que a su entender vulnera los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, al no existir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a su representado, por lo que pide se declare el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4, en relación con el artículo 318 numeral 4 previsto en el ordenamiento jurídico adjetivo penal. Pues bien, se advierte que los supuestos de hecho esgrimidos y encuadrados en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, están referidos a la falta de algunos de los requisitos formales para intentar la acusación formal. En este orden de ideas, quien decide estima, que en el caso concreto, el escrito acusatorio cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprende lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión de delito, esto es, narra cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación. El escrito bajo estudio, mantiene su unidad y coherencia, no sólo en la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito; y por otro lado, cuenta con la debida fundamentación requerida por la norma (numeral 3 del citado artículo 326); la cual está basada en los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso. Esta exigencia del Legislador Patrio, se concreta porque da a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, y a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio. Los elementos expuestos y citados por el representante fiscal están concatenados entre sí, de manera que puede apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, la fundamentación, no genera dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa como en la responsabilidad de los imputados, no adolece la acusación de graves vicios de indeterminación y falta de fundamentos. A la par, quiere dejar establecido el Tribunal, que tal como ha quedado afirmado en sentencia número 1.500/2006, del 03 de agosto, dictada por la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe al Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En el asunto bajo examen, la defensa señala, que se causa indefensión a sus patrocinados al no haber precisado el titular de la acción penal el peso específico que se corresponde con la cantidad de drogas decomisado en forma individual a cada uno de ellos, en ese sentido, como quiera que corresponde al Juzgador de Control ejercer el control tanto formal como material de la acusación, esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En este contexto, estima el Juzgado que la acusación está basada en fundamentos serios y coherentes, en lo que respecta a la acreditación del delito y la culpabilidad, que en todo caso, ameritan actividad probatoria esas circunstancias para determinar con certeza lo incautado a ambos ciudadanos, corresponderá entonces debatirlo en la audiencia pública, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Cuestiones como por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva, exigen necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del tipo penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria, sólo se puede materializar en la audiencia pública, habida cuenta es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. Aunado a ello, no le está dado al Ministerio Público subsanar ese aspecto. Como consecuencia de lo expresado, se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa técnica a la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, y por lo tanto, no impide que estos ejerzan debidamente su derecho a la defensa, no existiendo pruebas que se encuentren en estado de indefensión material, de hecho han presentado escrito de descargo y se les ha permitido el acceso al expediente y estar asistido de abogado defensor. Queda así desestimada la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta en su oportunidad legal. Así se decide. Resuelta como ha sido la excepción opuesta, esta Jueza Profesional pasa a realizar las siguientes consideraciones: “Ha ratificado la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2008, en contra de los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (artículo 13 del Texto Adjetivo Penal). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: Primero: testimonio de la Doctora YASMIN MORALES OVALLES, en su condición de Farmacéutica Toxicóloga adscrita al área de toxicología forense de la delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia química a la sustancia incautada, en fecha 28 de abril de 2008. Segundo: declaración del funcionario JENDY VILCHEZ, asignado a la Subdelegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, responsable de efectuar la experticia de reconocimiento legal al dinero, los teléfonos celulares y la billetera retenidos, en fecha 27 de mayo de 2008. Tercero: deposición del funcionario CARLOS PEROZO DIAZ, perteneciente al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó la inspección técnica en el lugar del hecho, en fecha 26 de abril de 2008. De las Pruebas testificales: Primero: deposición de los funcionarios YOHANDRY URDANETA, JOSE LUIS MENDOZA, EWAR URADO, DENNIS SANDOVAL, JESUS ANGULO, YONDRI SALON, RONALD URDANETA y LUIS PEREZ, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, responsables de practicar la aprehensión de los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, como la retención de las sustancias relacionadas con la causa. Segundo: testimonio de la ciudadana MAIDELIS DEL CARMEN LUZARDO PUERTA, testigo presencial del hecho. Tercero: declaración de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CASTILLO VERA, testigo presencial del hecho. De las Pruebas documentales: Primero: resultado de la experticia química, de fecha 28 de abril de 2008, efectuada a las sustancias incautadas, por la Doctora YASMIN MORALES OVALLES, en su carácter de Farmacéutica Toxicóloga, adscrita al área de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida. Segundo: resultado de la experticia de reconocimiento legal de fecha 27 de mayo de 2008, practicada al dinero, los teléfonos celulares y la billetera decomisados a los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, para el momento de su aprehensión, por el perito reconocedor JENDY VILCHEZ, asignado a la Subdelegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: resultado de la inspección técnica llevada a cabo en el lugar del hecho, de fecha 26 de abril de 2008, suscrita por el funcionario CARLOS PEROZO DIAZ, perteneciente al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuarto: acta policial levantada por el funcionario YOHANDRY URDANETA, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 26 de abril de 2008, en la que deja constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑE. Quinto: acta de aseguramiento de la sustancia hallada, firmada por el funcionario YOHANDRY URDANETA, asignado al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual plasma las características generales de las referidas sustancias, necesaria para demostrar las cantidades, su aseguramiento y resguardo, todas a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten los medios de pruebas propuestos en tiempo hábil por la defensa técnica, mediante escrito consignado en fecha 17 junio de 2008, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, como son los testimonios de los ciudadanos REINALDO FABIO CARTAGENA SIERRA, GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ ACOSTA, GUSTAVO ADOLFO URDANETA CHOURIO, VICTOR MANUEL URDANETA CHOURIO y DIXON ENRIQUE GOVEA, por encontrarse en el sitio del suceso y pueden dar fe de cómo sucedieron los hechos. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 5, luego de examinada y revisada la medida de coerción que actualmente pesa sobre los encausados de autos, y estudiados los fundamentos alegados por la defensa para pedir una medida cautelar menos gravosa, así como las bases que sirvieron para acordarla durante la fase de investigación, considera esta Juzgadora que las mismas han variado, toda vez que el Ministerio Público ha culminado su investigación y las pruebas obtenidas durante la misma están preservadas en aras de alcanzar los fines del proceso. Los imputados no podrán obstaculizar la búsqueda de la verdad, por otro lado, los procesados no han entorpecido la investigación, ocultando o desnaturalizando las pruebas, ni sus familiares, aunado a ello, la defensa técnica durante el proceso demostró al Tribunal la voluntad que tienen sus defendidos de someterse a la investigación y al proceso penal en curso, que los mismos no tienen conducta predelictual; que han demostrado habitar en este país durante 29 años en el mismo lugar, así lo certifican tanto la Intendencia de la Parroquia Urribarrí como el Consejo Comunal Janeiro. Así también, valora quien decide que la actual Ley de drogas es propicia para ejercer obra de equidad, tomando en consideración que habría un mínimo de peligrosidad social si una actuación criminosa con drogas fuera sin ánimo elevado de lucro, o por lo menos sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que por lo tanto representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido (sentencia N° 293, de fecha 18 de junio de 2002, Sala de Casación Penal. Ponente: Mag. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS), aunado a que esta Juzgadora tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Penal Adjetivo, relativos a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, respectivamente en coherencia con el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (del derecho a la libertad y seguridad personal: aspectos materiales del derecho a la defensa) y artículo 9 Declaración Universal de Derechos Humanos ( derecho a la libertad). Como corolario de lo expresado y con el fin de asegurar la comparecencia de los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, a los actos subsiguientes del proceso, se acuerda, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa y en tal sentido, impone a los justiciables la contenida en el artículo 256 numeral 8 en relación con el artículo 260 ambos del Código eiusdem, relativa a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la presentación de dos (02) personas con el carácter de fiadores, por cada imputado, que cumplan las exigencias establecidas en el artículo 258 de la Normativa Procesal Vigente. Se fija como monto de fianza la suma de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799,00), es decir, un salario mínimo, atendiendo a la capacidad económica de los tan mencionados ciudadanos, por lo que la libertad se materializará una vez sean consignados y aprobados los recaudos que a bien tenga en considerar este despacho. Queda denegada como consecuencia de lo señalado, la solicitud fiscal, concerniente a que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano ANGEL BENITO ROMERO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Deseo ir a juicio”. Seguidamente el ciudadano FIDEL CAMPO NUÑEZ, identificado en actas, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio”.- A continuación, la Jueza de Control expresa: “Respecto de los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no existe defecto de forma en la acusación que amerite subsanar, no se dicta sentencia, pues los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Respecto de la nulidad absoluta planteada por la defensa, atinente al acta policial en el que se refleja el procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día sábado 26 de abril del año 2008, aduciendo que sus representados no fueron impuestos de las normas relativas a la inspección de personas, obviando los funcionarios pedirles la exhibición del o los objetos buscados, en criterio de quien juzga, no asiste la razón a la abogada defensora y por lo tanto que se haya conculcado derecho humano/fundamental a los mismos, ni las garantías del derecho a la defensa ni el debido proceso, que conlleve a declarar con lugar dicho pedimento, con base a los fundamentos siguientes: PRIMERO: los funcionarios actuantes obraron con plena observancia de las normas adjetivas penales previstas en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del acta policial cuestionada, se aprecia de manera clara que al llegar al sitio conocido como “Brisas del Chama”, procedieron a informar a todos los ciudadanos que estaban presentes, lo que iban a realizar, que a una de las ciudadanas empleadas del local le pidieron sirviera de testigo para la revisión a efectuar. Que los funcionarios RONALD URDANETA y EWAR JURADO, solicitaron de manera individual, a los imputados de autos al realizar la revisión corporal, que sacaran todo lo que tenían en sus bolsillos, quienes acataron la orden, y procedieron según refleja el acta policial, a exhibir lo que poseían, constatando los policías el hallazgo de las sustancias que hoy ocupa este proceso penal, además, la misma defensa hoy promueve testigos que pudieron presenciar los hechos, lo cual hace notar que habían testigos no vinculados con la Policía que se encontraban en el momento y en el sitio ya señalado, por lo tanto, no aprecia esta Juzgadora que los derechos denunciados como vulnerados hallan sido desconocidos ilegítimamente por aquellos funcionarios actuantes, que deriven como consecuencia la invalidez de lo actuado y como consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, tal como se indicó en aparte anterior, al momento de ser resuelta la excepción opuesta, no es esta la oportunidad para establecer con certeza la cantidad de supuesto narcótico incautado, pues, es el debate oral con la incorporación control de las pruebas ofrecidas por las partes, además de los principios de inmediación, concentración y oralidad que van a permitir determinar si los hechos plasmados en el escrito acusatorio sucedieron y como consecuencia de ello, el injusto penal como el grado de participación de sus patrocinados, habida cuenta, esta Juzgadora está de acuerdo con el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS adoptado por el Ministerio Público, será en definitiva al Juez o Jueces de juicio a quienes les corresponda establecer con plena certeza si es éste el tipo penal o el señalado por la abogada defensora como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Queda desestimado tal planteamiento. Así se declara. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, y determinar en definitiva la responsabilidad como presuntos autores. SEGUNDO: acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuere decretada en fecha 27 de abril de 2008, a los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, por una medida menos gravosa, según el procedimiento establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impone la contenida en el artículo 256 numeral 8, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Texto Adjetivo Penal, la cual se hará efectiva una vez que los imputados cumplan con el requisito formal de presentar los fiadores respectivos. Todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución vigente, artículos 8, 9, 10, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando declarada con lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica y no ha lugar el pedimento realizado por el representante del Ministerio Público, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa técnica a la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPO NUÑEZ, y por consiguiente, queda desestimada la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta en su oportunidad legal. CUARTO: declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la abogada defensora, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir vulneración de derecho humano/fundamental alguno a sus representados con el actuar de los funcionarios policiales al momento de efectuar el procedimiento. QUINTO: Desestima el cambio de calificación jurídica propuesto por la Defensora Pública Sexta, abogada PATRICIA ESPINOZA OLITO, toda vez que será el Juez o Jueces de juicio respectivos quienes establezcan con plena certeza el injusto penal en la presente causa. En consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer, y se instruye a la ciudadana Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 529-08.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
Los imputados,
Ángel Benito Romero Fidel Campo Núñez
La Abogada Defensora,
Abg. Patricia Espinoza Olivo.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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